Cumaná, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000105
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido en el día de hoy Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 14-04-2007, en virtud que el adolescente de autos fue señalado por personas que informaron a la comisión policial como la persona que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón siendo interceptado por dichos funcionarios quienes al hacerle la revisión corporal correspondiente le decomisaron al adolescente antes citado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca amadeo rossi, serial E307529 y otra arma a la persona que andaba con el; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Es todo.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa hace suyas las pruebas ofrecida por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solicito a este tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido el dìa 15-04-2007 y solicito se sirva ordenar la desincorporación del nombre de mi representado del sistema de identificación policial del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas en virtud que la orden de captura emanada de este tribunal ya no tendría razón de ser por que mi representado se presento voluntariamente a este tribunal y se esta realizando la audiencia preliminar acto para el cual se dicto dicha orden. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las pruebas se admiten totalmente, por lo demás se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica y la sanción solicitada. Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que ADMITO LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: De conformidad con el artículo con el artículo 573 literal g, en concordancia con el 583 de la misma ley solicito la inmediata imposición de la sanción de reglas de conducta para el adolescente aplicando para ello las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem y con especial énfasis el principio de proporcionalidad del artículo 539 y literal E del artículo antes señalado y se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi defendido el 15-04-2007. Es todo.-
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad de el adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 14-04-2007, es la primera vez que la adolescente infringe la ley, toda vez que cursa en las actuaciones que el mismo no registra entradas policiales, por lo tanto considera esta juzgadora que lo procedente es imponer al adolescente de la sanción solicitada por el ministerio público, pero por un lapso de seis (06) meses, por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, Y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.- Se ordena la desincorporacion del adolescente del sistema de solicitado que lleva el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas por cuanto el delito por el cual se libró la orden no amerita como la sanción la privación de libertad. Se ordena así mismo el cese de las presentaciones de que es objeto el adolescente de autos. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedaron notificadas, en virtud que la decisión se dictó en sala en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná, al primer día del mes de octubre de 2008.
Juez Segunda De Control Secc. Adolesc
Abg. Yomari Figueras

Secretaria judicial de sala,

Abg. María Carolina Bermúdez