REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000243
ASUNTO : RP01-D-2008-000243
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previa la realización de la Audiencia Preliminar, realizada en esta misma fecha, SEIS (06) DE OCTUBRE de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2008-000243, seguida al adolescente xxxxxx, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
IMPUTACIÓN FISCAL
Representada en este acto por Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 11/07/2008, que riela a los folios 44 al 52, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente xxxxxxx, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 06/07/2008; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) Años; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Igualmente solicito la representación fiscal se mantenga la Medida de Privación como Medida Cautelar, dictada por este tribunal en fecha 07 de Julio del 2008. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
En principio se procedió a imponer al adolescente xxxxx de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y dijo ser xxxxxxx y expuso: Yo venia en el carro y le pedí la cola al chofer y en el momento el chofer se paro en el peaje y me dijo que me bajara a echarle agua al radiador y en el momento revisaron el carro consiguieron una droga metida en un koala, en ningún momento yo utilizaba koala como prenda. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, EXPONE: “Solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el articulo 190,191, 281 del COPP y 553 y 654 literal E de la LOPNNA, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio, toda vez que se violo el derecho a la defensa, al no practicarse experticia toxicológica a mi representado, siendo la misma solicitada por su defensora privada, la Abg. Nayiber Pérez, lo cual se desprende del folio 35 del expediente, dicha actitud omisiva por parte del Ministerio Publico, de no practicar la experticia toxicológica a la cual mi defendido tiene derecho, se ha dejado al mismo en estado de indefensión porque se le privo de los elementos necesarios para exculparse, tal y como lo prevé el articulo 281 del COPP y el articulo 553 de la LOPNNA. Cabe destacar que desde el folio 35 al 44 no consta ninguna diligencia practicada por el Ministerio Publico a los fines de realizarse el examen toxicológico solicitado por la defensa en esa oportunidad, lo que existe es una constancia que se niega experticia toxicológica lo cual es ilegal, que de acuerdo al articulo 570 literal E que el adolescente tiene la facultad de solicitar que se practiquen diligencias necesarias para demostrar su inocencia. Así mismo solicito copia certifica del presente expediente y del acta, así como copia simple del acta. Es todo”.
OPINIÓN FISCAL
“Vista la solicitud de nulidad hecha por la defensa, el Ministerio Publico se pronuncia al respecto, ciertamente el literal “E” del articulo 654 de la LOPNNA, contempla la practica de diligencias de investigación, no haciendo mención dicho ordinal detalles sobre ese derecho del adolescente imputado, en tal sentido el articulo 305 del COPP, prevé del mismo modo que el imputado puede proponer al Ministerio Publico diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la investigación Fiscal, y sigue diciendo ese articulo el Ministerio Publico, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo en este sentido dejar constancia expresa de tal opinión. Al folio 35 de la presente causa, cursa solicitud de la presente diligencia por parte de la Abg. Nayiber Pérez, donde solicita por una parte se le tome entrevista testimonial a tres ciudadano identificando a cada uno de ellos y por otro lado solicita a esta Fiscalia la practica de examen toxicológico, en este sentido esta representación visto el pedimento hecho observa al folio 36 auto Fiscal el cual declara Con Lugar la evacuación de las testimoniales antes mencionadas, cursando a los folios 37 al 41, ambos inclusive, boletas de citación a dichas personas, entre tanto al Folio 42 esta representación Fiscal se pronuncio en relación a la solicitud del examen toxicológico, aludiendo esta fiscalia los motivos por los cuales se negaba a la practica de dicho examen, todo ello en atención que si bien es cierto que el imputado tiene derecho tanto adolescentes como adultos, de pedir al titular de la acción penal por mandato constitucional, cualquier diligencia que vaya dirigida a su defensa, no es menos cierto que la Ley faculta al Ministerio Público de manera autónoma la posibilidad o no de la practica de la misma, es cierto como aduce la defensa que es un derecho de la defensa proponer diligencias de investigación y que no es un favor de la Fiscalia hacerlo llevarlos a cabo, va mas allá de eso, es que el Fiscal del Ministerio Público, debe valorar la pertinencia y utilidad de dicha diligencia en la investigación y en base a ello las llevara a cabo. Ciudadano Juez, el único requisito que pide la Ley ante esas solicitudes de ampliaciones de investigación por parte del imputado en el supuesto que la negare, es que se pronuncie el Fiscal al respecto, que exista la opinión fiscal del porque no la lleva a cabo, no existiendo otro motivo, por lo menos no exigido en la Ley para que el Fiscal del Ministerio Publico niegue una diligencia solicitada a por la defensa. El Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina del Ministerio Público, en este sentido ha establecido los momentos en los cuales la defensa puede solicitar diligencias de investigación, una de ella es la fase de investigación, pero no es la única sino antes de la celebración de la audiencia preliminar, en el supuesto negado que el Fiscal la haya negado en la fase de investigación. En tal sentido considera esta fiscalia que los motivos esgrimidos por la defensa para solicitar la nulidad NO SE AJUSTAN a los citados en la presente causa, toda vez que esta Fiscalia en respecto a los derechos del imputado y en respeto a lo que contempla la Ley se pronuncio sobre la negativa de la experticia toxicologica. Cabe destacar que la institución del consumo se encuentra contemplada en los artículos 70 y siguientes de la LOCTISEP, estableciendo dichas normas los supuestos de procedencia del consumo, los cuales son extremadamente claro y el delito por el cual el MP acuso fue por el delito de tráfico y las condiciones de procedibilidad son muy distintas a la de consumo. Es por ello que solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, toda vez que al folio 42 se evidencia que el Ministerio Publico, mediante auto detallo lo por menores de la negativa de dicha diligencia, ya que por el hecho de que el imputado que propone la actuación a practicar se le niegue la evacuación de la misma, ello no quiere decir que le están violando un derecho, toda vez que el tiene diversas oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, del cual esta asistido en todo el proceso, todo ello bajo la premisa de titularidad del ejerció de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Publico. Es todo.”
OPINIÓN DE LA DEFENSA
“En primer lugar la doctrina del Ministerio Publico no es vinculante para ningún Tribunal De La República; en segundo lugar lo que si es vinculante para todo los tribunal son las decisiones del TSJ en sala constitucional, y el Ministerio Publico no citado en esta sala ninguna decisión del TSJ, que guarde relación con el presente caso; en tercer lugar nadie esta despojando al MP, del ejercicio de la acción penal, lo que se esta alegando es la nulidad absoluta del escrito acusatorio que no puede ser considerada como “SOBREVENIDA", por que la nulidad absoluta conforme al articulo 190 del COPP, puede alegarse en cualquier momento del proceso, en cuarto lugar si se establece legal y constitucionalmente le derecho a la defensa, el cual consiste en que el adolescente disponga de los medios adecuados para ejercerla y que el Ministerio o Publico, presente tantos lo elemento que lo inculpan como los elemento que lo exculpan, para lo cual al LOPNNA, estableció en el articulo 654 de la LOPNNA en su literal “E” que el imputado tiene derecho a solicitar a diligencias de investigación; y subrayo que no es un favor y sostengo que al Ministerio Publico no le esta dado si practica o no la prueba, porque el articulo 305 del COPP, no es aplicable a este proceso de conformidad con el articulo 537 de la LOPNNA, solo puede aplicarse supletoriamente el COPP cuando la institución no este prevista en la LOPNNA, lo cual no sucede en el presente caso ya que esta establecido en el articulo 654 literal E de la LOPNNA, en quinto lugar, no es el MP, quien decide la oportunidad para la proposición de diligencia, eso esta establecido perfectamente en la LOPNNA, sin necesidad que se aplique el COPP, resultaría absurdo para cualquier defensor proponer en la audiencia preliminar una experticia toxicológica para determinar si una persona es consumidora de droga, luego debe haber transcurrido 4 meses desde que esta privado de libertad, lo cual indica que no ha tenido acceso a sustancia estupefaciente alguna para poder consumirla, en tal sentido ratifico la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con los articulo 190,191, 281 de la LOPNNA; 553 y 654 literal E de la LOPNNA, así como el articulo 49 numeral 1 de la Constitución. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Escuchada en el día de hoy la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, así como la oposición hecha por la representación fiscal, representada en este acto por el ABG. DANIEL ALVARADO, este tribunal para decidir observa: Primero: Que si bien la Defensa, en su oportunidad solicitó la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la investigación, a lo cual se pronunció la representación fiscal en fecha 10 de Julio del año 2008, tal y como se desprende de los folios 42 y 43 del presente asunto, donde niega la práctica de prueba toxicologica al adolescente imputado, aduciendo para ello que el adolescente estaba a la orden del Tribunal Primero de Control y no dando para ello otro razonamiento, no es menos cierto, que la defensa en ese momento pudo atacar la decisión fiscal, pues estamos claro que es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano y esto no es motivo de discusión o controversia; no obstante le esta dado por ley igualmente al Ministerio Público ser parte de buena fe en el proceso y practicar las diligencias pertinentes necesarias solicitadas por el imputado y su defensor, tal como se desprende del contenido de los artículos 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 literal “E “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: De igual manera se observa que de haberse practicado la prueba solicitada, no cambiaría esto el curso de la investigación, pues el adolescente de marras se encuentra acusado por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad de droga que le fue decomisada presuntamente, excede del límite máximo preestablecido para que se considere como posesión o la misma fuere portada para el consumo y en todo caso si el resultado hubiese sido positivo, de igual forma se seguiría el proceso en contra del adolescente por el delito por el cual se acusó. Tercero: Así mismo de la revisión de las actas se observa que en ningún momento el adolescente de autos se declaró como consumidor, por tanto sería innecesaria la práctica de dicha prueba. Por lo que este Tribunal en base a los contenido de manera expresa en los artículos 191 concatenado con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la defensa, toda vez que no considera violentado los derechos del imputado, pues la defensa pudo impugnar en su momento la decisión fiscal de no practicar la diligencia acordada por el Juez actuante, aunado al hecho que de practicarse la prueba, los resultados de la misma no cambia el curso de la investigación en contra del adolescente imputado, pues la cantidad de droga incautada excede del limite que este pudiere portar para su consumo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por la defensa, toda vez que no considera violentado los derechos del imputado, pues la defensa pudo impugnar en su momento la decisión fiscal de no practicar la diligencia acordada por el Juez actuante, aunado al hecho que de practicarse la prueba, los resultados de la misma no cambiarían el curso de la investigación en contra del adolescente imputado, pues la cantidad de droga incautada excede del limite que este pudiere portar para su consumo, concatenando el hecho de que el adolescente en ninguna de sus declaraciones ha manifestado ser consumidor de drogas, solo se ha limitado a establecer que la droga se incauto en un bolso tipo Koala que estaba dentro de un vehículo. Y así se decide. En cuanto a la Acusación Fiscal, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del año 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana funcionarios policiales adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 22, en labores de patrullaje por las inmediaciones del peaje Casanay Cariaco, avistan un vehículo modelo fairlane 500, placas RAO-939, de color azul, el cual se encontraba estacionado en ese lugar, donde uno de los tripulantes de dicha unidad al notar la presencia policial toma una aptitud nerviosa, por lo que la Comisión se acerca y procede a realizar una inspección corporal a sus ocupantes, entre los cuales se encontraba el adolescente de marras, sirviendo como testigos instrumentales de este procedimiento los ciudadanos Roger García Campos y José Martínez Canelón, donde al abril el bolso koala que portaba el adolescente se logro incautar entre otros objetos, la cantidad de Treinta y Cinco (35) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia ilícita de la denominada Clorhidrato de Cocaína, la cual arrojo un peso neto de Cuatro Gramos con Treinta y Cinco Miligramos, por lo que se procedió a la detención del mismo, lo cual se evidencia ampliamente en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 22, en fecha 06/07/2008, la cual cursa en las actas que conforman el presente asunto, específicamente al folio 14 y su Vto.; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, a saber, Oficio Nº 166-08, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 22, en fecha 06/07/2008, en el cual colocan a disposición de la Representación Fiscal al adolescente imputado, así como los envoltorios con la sustancia incautada, lo cual cursa al folio 01 de las presentes actuaciones; Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Destacamento Policial Nº 22, en fecha 06/07/2008, por el ciudadano Roger Rafael García Campos, testigo instrumental del procedimiento en el cual se incautan los treinta y cinco envoltorios de color negro, de los cuales al abrir uno de ellos se observo un polvo de color blanco, la cual cursa al folio 02; Acta de Aseguramiento, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento Policial Nº 22 en fecha 06/07/2008, en el cual se evidencias las características de la droga incautada, la cual cursa al folio 03; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 06/07/2008, en la cual se hace constar la recepción del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al IAPES, así como del adolescente de marras y las sustancias y objetos incautadas, la cual corre inserta al folio 05 y su Vto.; Planilla de Remisión de Objetos Nº S/N, de fecha 06/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual remiten al Área de Resguardo y Custodia, 35 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presenta droga cocaína, la cual cursa al folio 12; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 06/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de recibir el procedimiento, con sus respectivas evidencias y contenedores, a saber, Treinta y Cinco (35) envoltorios de un material sintético de color negro, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 9,970 gramos y un peso neto de 4,35 gramos, el cual arrojo resultado positivo a Clorhidrato de Cocaína, la cual corre inserta al folio 13; Acta de Entrevista rendida ante el IAPES, Destacamento Policial Nº 22, en fecha 06/07/2008, por el ciudadano José Gregorio Martínez Canelón, testigo instrumental del procedimiento en el cual se incautan los treinta y cinco envoltorios de color negro, de los cuales al abrir uno de ellos se observo un polvo de color blanco, la cual cursa al folio 15; Planilla de Remisión de Objetos Nº S/N, de fecha 06/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual remiten al Área de Resguardo y Custodia, un bolso tipo koala, color azul, contentivo en su interior de un teléfono celular con sus respectivos accesorios, una colonia, una caja de fósforos y un reloj, la cual cursa al folio 17; Experticia Química Nº 9700-263-T-0366-08, de fecha 06/07/2008, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual entre otras cosas, se arrojaron los siguientes resultados: conclusiones: Contendido: Sustancia Polvo de Color Blanco. Peso Neto: 4,035 gramos. Componentes: Clorhidrato de Cocaína; Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxx a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo la admisión parcial toda vez que no se admite el Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2008, cursante al folio 14 y su Vto. de las presentes actuaciones, promovida en el capitulo VIII de la acusación referido a los medios de prueba documentales; por cuanto las mismas no constituyen prueba para ser incorporada por su lectura, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose en consecuencia las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el referido capitulo, a saber, declaraciones testimoniales de: el funcionario, Sgto. 2º Nestor Peña, adscritos al IAPES, por ser parte de la comisión de los funcionarios que realizan la detención del adolescente y la incautación de la droga; los ciudadanos, Roger Rafael García Campos y José Gregorio Martínez Canelón, por ser los que fungieron como testigos del procedimiento en el que se logro incautar la droga; los funcionarios, Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez, adscritas al CICPC, por ser los que realizan la Experticia Química, a la droga incautada; en cuanto a las Pruebas Documentales, se admite, Acta de Inspección Nº 2496, de fecha 22/07/2008; Experticia Química Nº 9700-263-T-0366-08, de fecha 06/07/2008, por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó: no acogerse al mismo y preferir ir a juicio. Así mismo este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, como Medida Cautelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la Comparecencia al Juicio Oral y Reservado del acusado xxxxxx en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, a los fines de que pueda cumplir con los requerimientos del tribunal y se obligue a comparecer al juicio oral y reservado y demás actos para los cuales sea convocado por este tribunal u otro, de conformidad con las disposiciones del artículo 559 de las LOPNNA.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, procede a dictar el presente auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del acusado xxxxxx, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVCOCA.-
EL SECRETARIO,