REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000362
ASUNTO : RP01-D-2007-000362

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Previa la realización de la Audiencia Preliminar, realizada en esta misma fecha, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2007-000362, seguida al adolescente xxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los articulo 458 del Código Penal y los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2 , 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano FÉLIX BAUTISTA SALAZAR. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
IMPUTACIÓN FISCAL
Representada en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 08/12/2007, que riela a los folios 46 al 56, ambos inclusive, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente xxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los articulo 458 del Código Penal y los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2 , 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano FÉLIX BAUTISTA SALAZARO; Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 03/12/2007; ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es virtud de ser un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNA, en concordancia con el articulo 624 ejusdem, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con la detención judicial, por el lapso de cinco años; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los imputados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
En principio se procedió a imponer al adolescente xxxxxx, plenamente identificado en actas, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por el ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la acusación fiscal, esta defensa considera procedente continuar a la fase de juicio, a los fines de dilucidar ante esa instancia los hechos objetos del presente procedimiento. Así mismo solicito se oficio al Tribunal de la Sección Ordinaria, en la cual se encuentra causa seguida a los adultos detenidos con mi representado, en el cual admiten sus responsabilidad con respecto al delito imputado con mi representado en la causa Nº RP01-P-2007-4534 la cual se encuentra en la fase de ejecución. A los fines de que remitan copia certificadas de las actuaciones seguidas en esa fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNA. Ratifico los escritos consignados por el anterior defensor privado y en el cual solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, Igualmente solicito al tribunal, que mantenga el estado de libertad en que ingreso mi representado a la sala de audiencias, en virtud de evidenciarse que el mismo ha concurrido a todos los llamados que le ha hecho el tribunal, así mismo ha cumplido con fidelidad las presentaciones impuestas por el mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Punto Previo: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a resolver las excepciones opuestas. La defensa del imputado de autos, ha opuesto a la persecución penal seguida en contra de su defendido, la excepción establecida en el artículo 190 y 191 y 125 ordinal 5º del COPP; Este Tribunal observa que, en torno al numeral 2° del articulo 326 la defensa nada argumento con respecto a que el Ministerio Publico hizo exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente se cometieron los hechos por los que acusa, no precisa de que manera la conducta o el accionar particular del ciudadano imputado se subsume en los hechos; solo hace la narración de unos hechos, pero no adecua el tipo penal a los mismos y que no precisa de que manera su auspiciado intentó matar de manera intencional a la víctima; en torno a este argumento observa este Tribunal que el Ministerio Publico una vez concluida la investigación, en su acusación, hace una narración de lo acontecido en fecha, que a criterio de quien decide, resulta realizada de manera clara, aporta con precisión circunstancias y detalles en torno a la ocurrencia del hecho punible que originó la apertura del presente proceso penal, que a los efectos del cumplimiento de los requisitos formales satisface las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y específicamente en su decisión de fecha 21/03/2006, pues entrar a analizar la subsunción de los supuestos de hecho con el tipo imputado como en este caso pretende la defensa, iríamos más allá del control formal lo que no es viable por vía de interposición de la excepción bajo estudio y que no obstante está obligado a efectuar y que ciertamente realizará este Tribunal pero en el momento de efectuar el control material de la acusación presentada, como se verá mas adelante, por lo que en vista a los términos en que ha sido presentada la acusación fiscal estima este Tribunal que la acusación cumple con los requisito formales que exige el artículo 570 de la LOPNNA, se cumplió entonces este acto conclusivo.- En este sentido estima quien decide que en el libelo acusatorio también satisface las exigencias del artículo en cuestión, pues seguido de cada ofrecimiento se precisa la razón del mismo, siendo potestad del Ministerio Público como jefe de la investigación, dueño del monopolio de la fase investigativa, realizar o no las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento del hecho que investiga; como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar y así se hace, sin lugar la excepción solicitada por la defensa privada y así se decide. Por otro lado, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa: que se desprenden de las actuaciones suficientes elementos que devienen de las actas que conforman el presente asunto, para estimar quien aquí decide, que el adolescentes de autos es autor o participe de los hechos ocurridos 03 de diciembre del año 2007; Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del xxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los articulo 458 del Código Penal y los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2 , 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano xxxxx; siendo la admisión parcial toda vez que no se admite el acta de investigación penal fecha 03 de Diciembre del año 2007, promovida en el capitulo VIII de la acusación referido a los medios de prueba documentales; por cuanto la misma no constituye prueba para ser incorporada por su lectura, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose todas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber, declaraciones testimoniales de los funcionarios Jesús Gómez y Wilfredo Salazar adscritos al IAPES destacamento policial Nº 11; testimonios del ciudadanos Félix bautista Salazar, de los testimonios de los funcionarios de Jesús Rivas y Leonardo Lobaton adscritos al CICPC, testimonios de los funcionarios Jesús Rodríguez y Lean Morillo adscritos al CICPC, testimonios de José Vicent y Jairo cova adscritos al CICPC; en cuanto a las Documentales: Inspección ocular Nº 3866 de fecha 03/12/2007, practicada por los funcionarios adscrito al CICPC en el lugar de los hechos; Inspección ocular Nº 3867 de fecha 03/12/2007 practicada por los funcionarios adscrito al CICPC practicado a un vehiculo marca fiat, modelo palio, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placa : DAH- 91S Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 263, de fecha 03/12/2007; practicado por los funcionarios del CICPC practicado a dos teléfonos celulares, un arma blanca y un reloj y dictamen pericial Nº 9700-263-1809-V-670-07 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC a un vehiculo marca fiat, modelo palio, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placa : DAH- 91S por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos; Así mismo se admiten las pruebas promovidas en este acto por la defensa privada como es el testimonial de la ciudadana Brunilda Maria Flores, la testimonial del ciudadano Juan José Romero Campero, la testimonial del ciudadano: Leonel José Guzmán por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó no acogerse al mismo y preferir ir a juicio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, referida a mantener el estado de libertad del imputado de autos y visto en no haber objeción de parte de la representación fiscal, aunado al hecho de evidenciarse que el adolescente ha concurrido a todos los llamados hechos por el tribunal junto a su representante y visto que el mismo no ha dejado de presentarse ante la unidad de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda mantener la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a dictar el presente auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del acusado adolescente xxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los articulo 458 del Código Penal y los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2 , 3 y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano FÉLIX BAUTISTA SALAZARO. Así mismo se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda Oficiar al tribunal Primero de Ejecución de la Sección Ordinaria, a los fines de que remita a este Juzgado las Copias Certificadas de las actuaciones referidas por el Defensor Privado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVCOCA.-
LA SECRETARIA,