REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000334
ASUNTO : RP01-D-2008-000334

AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Mediante decisión dictada en la presente causa, signada con el Nº RP01-D-2008-000334, seguida al adolescente imputado XXXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2008, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, este Tribunal consideró ajustado a derecho decretar una medida de coerción personal menos gravosa a la de la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a tal efecto le impuso la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL que deberán constituir dos personas, con capacidad económica hasta por Cincuenta (50) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad.- Igualmente se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en horas de la tarde del día veintidós (22) de octubre del año 2008, el Abogado JESÚS GUTIERREZ, en el que en ejercicio de su condición de Defensor de Confianza del imputado XXXXX, consigna por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual refiere constante de ocho (08) folios dos (2) Certificaciones de Ingresos debidamente avalados por el Contador Público Lcdo. José Luís Díaz, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos en original; dos (2) constancias de Antecedentes y dos (2) constancias de Residencia en original de dos (2) ciudadanos que propone para constituirse en Fiadores de sus defendidos; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.- En consecuencia este Tribunal para decidir acerca de tal pedimento observa: Efectivamente cursa ya a las actuaciones, de forma original Certificación de Ingresos, debidamente avalado por el Contador Público Lcdo. José Luís Díaz, donde hace constar que el ciudadano JULIO CESAR ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad v-9.271.026, quien ejerce la profesión de comerciante, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.400,00); cursa igualmente Constancia de Antecedentes, expedida por el Prefecto (E) del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho dan fe de la Buena Conducta del ciudadano Julio Cesar Astudillo y así mismo consta su Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre expedida a favor del mismo, a través de dos ciudadanos quienes dan fe de el domicilio de éste, contando con fecha de expedición tales recaudos del 17 de Octubre del año 2008; cursa igualmente a las actuaciones, Certificación de Ingresos debidamente avalado por el Contador Público Lcdo. José Luís Díaz, hace donde hace constar que la ciudadana NINOSKA ACUÑA, titular de la cédula de identidad V-10.460.705, quien ejerce la profesión de comerciante, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00); cursa igualmente Constancia de Antecedentes, expedida por el Prefecto (E) del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho dan fe de la Buena Conducta de la ciudadana Ninoska Acuña y así mismo consta su Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre expedida a favor del mismo, a través de dos ciudadanos quienes dan fe de el domicilio de éste, contando con fecha de expedición tales recaudos del 17 de Octubre del año 2008; cursa igualmente a las actuaciones; conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el Imputado a través de su Defensor, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del imputado XXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXX, a los ciudadanos JULIO CESAR ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad v-9.271.026 y NINOSKA ACUÑA, titular de la cédula de identidad V-10.460.705; En consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto de Cincuenta (50) unidades tributarias al valor actual, a favor de los mismos. Se fija la realización de audiencia oral de constitución de fianza, para el día Veinticuatro (24) de Octubre del año 2008, a las 11:00 de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 258 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado del imputado de autos. Así se decide.- Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,