REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000226
ASUNTO : RP01-D-2008-000226
AUTO ACORDANDO LA REALIZACIÓN DE RESONANCIA MAGNÉTICA Y EXAMEN MÉDICO LEGAL
Visto que en horas de la mañana del día 20 de Octubre del año 2008, se recibió por ante este despacho solicitud formulada por la Directora (E) del Centro de Prisión Preventiva ABG. LUDMILA RONDÓN, signada con el Nº CPPC. Nº S/N, en el presente asunto seguido a adolescente XXXXXX a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño XXXXX, mediante el cual manifiesta entre otras cosas, “…es necesario mencionar que el Medico tratante sugirió la realización de una Resonancia Magnética de manera que se descarte cualquier afección a nivel cerebral, y la revisión periódica de un Psiquiatra para así completar el estudio del caso. En este sentido nuevamente se hace necesario solicitar a su despacho que ordene la realización de este examen con la urgencia que lo amerita, a fin de que se hagan las evaluaciones correspondientes solicitadas por usted…”. Este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, para decidir observa: De la revisión del presente asunto, se evidencia que no cursa en las actuaciones que conforman el mismo, Examen Médico Legal al adolescente de autos, con el cual podría quedar acreditado la condición o perfil psiquiátrico de este ultimo, aunado a que de constar en autos el referido examen, podríamos determinar si el adolescente puede ser considerado imputable, dentro de los parámetros de la responsabilidad penal. Así mismo, tal y como lo refiere la comunicación de la Directora del Centro de Prisión Preventiva, el adolescente de autos requiere “…la revisión periódica de un Psiquiatra para así completar el estudio del caso…”, lo cual debe ser ratificado o explicado por la persona idónea y facultada para emitir este tipo de juicio, la cual no es mas que a criterio de este Tribunal, que el Medico Forense. Igualmente y tal como lo refiere el escrito en cuestión, se ordeno la practica de resonancia magnética para el adolescente Nelson José Henríquez Peñalver, en fecha 02 de Octubre del año 2008, tomando en consideración el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual hasta la presente fecha no ha sido realizada, por lo que quien aquí decide considera oportuno, referir el contenido de los siguientes artículo:
COPP “…Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso…”
LOPNNA “…Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años…”
En consecuencia en merito de lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su articulado 555, acuerda Con Lugar la solicitud realizada por la Directora (E) del Centro de Prisión Preventiva ABG. LUDMILA RONDÓN y ordena que se le practique con carácter de urgencia al adolescente imputado XXXXX, Resonancia Magnética Cerebral, en el Hospital de Veteranos “Julio Rodríguez”, para lo cual se ordena oficiar al Director del Hospital de Veteranos “Julio Rodríguez”, para que haga efectiva la Orden del tribunal, bajo el entendido de que el adolescente Nelson José Henríquez Peñalver, se encuentra amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE PRIORIDAD ABSOLUTA, contemplado en el artículo 07 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a lo anteriormente expuesto, hay que resaltar que el adolescente de autos esta privado de su libertad y sometido a proceso penal que requiere la presencia de las resultas de la evaluación, para así determinar las conclusiones del proceso, el cual arrojara resultados positivos o negativos que le darán luces al juez, para determinar si puede cumplir o no con la sanción. Así mismo infórmesele que se proveerá al Fiscal Superior del Ministerio Público, para inicie la investigación pertinente ante posible desacato en que hayan incurrido en este caso. De igual manera ofíciese a la Directora del Centro de Prisión Preventiva SAPINAES, para el traslado del adolescente Nelson José Henríquez Peñalver; y dado que esta orden ha sido emitida en oportunidades anteriores, sin que se haya dado cumplimiento a la misma, ni se ha presentado justificación alguna para ello, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del auto que acordó la resonancia magnética, así como de los oficios emitidos a la orden del referido Director del Hospital de Veteranos “Julio Rodríguez”, a los fines de la apertura de investigación a que hubiera lugar. Considera así mismo este Tribunal, que ha de ser sometido el adolescente Nelson José Henríquez Peñalver, a una Evaluación Médico Legal, a los fines de determinarse si dicho ciudadano, presenta enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, para lo cual se ordena oficiar al Director del CICPC, Medicatura Forense, a los fines de que se le practique al adolescente de marras, Evaluación Médico Legal, con el entendido que el mismo se encuentra privado de su libertad y que las resultas de la misma son importantes, para la conclusión del proceso. Así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Líbrense oficios oficiar al Director del Hospital de Veteranos “Julio Rodríguez” y al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, respectivamente, solicitándoles que con la urgencia que el caso amerita, le practiquen las evaluaciones referidas al adolescente imputado XXXXX, quien se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná e indicándole el contenido de los articulo 05 del COPP y 270 de la LOPNNA . Líbrese boletas de traslado dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumana, a los fines que traslade con las seguridades que el caso amerita y con el debido respeto a las garantías y derechos constitucionales al imputado de autos: 1.) el día miércoles 22/Octubre/2008, a las 8:30 de la mañana, al Hospital de Veteranos “Julio Rodríguez” para la practica de Resonancia Magnética Cerebral. 2.) el día jueves 23/Octubre/2008, a las 8:30 de la mañana a la sede del CICPC, para la practica de Examen Medico Legal. Así mismo se acuerda solicitar en ambos oficios se tomen las previsiones del caso, en virtud de que el adolescente de marras es sumamente inquieto e intranquilo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,