REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000339
ASUNTO : RP01-D-2007-000339
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la Imposición del imputado XXXXXXXX , en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALEXANDER CORONADO (OCCISO), sea impuesto de la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 15 de noviembre de 2007. Se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala que compareció al acto la fiscal Sexta del Ministerio público Abg. LISBETH PEROZO, la ABG. BEATRIZ PLANEZ Defensora Pública, el imputado de autos LXXXXXXX previo traslado. Acto seguido el juez del tribunal le informa a los presentes del motivo de la audiencia e impone al adolescente de la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual fue dictada en los siguientes términos: “Primero: El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene el referido fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ALEXANDER CORONADO (occiso); tomamos como fundamento de la presente solicitud, los elementos de convicción procesal debidamente promovidos en el escrito cursante a los folios 43 al 46 de la presente causa. Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que a juicio del solicitante se encuentran llenos los extremos del artículo 624 parágrafo 2 literal “A” de la LOPNA, y en virtud que existen fundados elementos en contra del adolescentes de autos y por cuanto debido a las circunstancias del caso el adolescente podría evadir el proceso por temor a la sanción a imponer por lo que de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA, solicita la captura de los mencionados adolescentes, es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN. Así mismo señala el solicitante que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes XXXXXXXXXXXX en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. En virtud de lo cual éste Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es comisionar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el H-671-595, instruido en fecha 04-08-2007, hecho ocurrido en el Barrio Caigüire, sector las Delicias en ésta ciudad de Cumaná. A fin de demostrar los elementos probatorios en los que se fundamenta la solicitud, se encuentran las siguientes TESTIMONIALES…” JHONNY GILBERTO CORONADO RODRÍGUEZ, ZULAY COROMOTO RINCONES ASTUDILLO y JEAN CARLOS PATIÑO RODRÍGUEZ. EXPERITICIAS: Inspección N° 2322 de fecha 04-07-2007, INSPECCIÓN N° 2323 de fecha 04-08-2007, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-292-07 de fecha 28-08-2007; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-08-2007. Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público. Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular. Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:
“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”
El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación. Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Acto seguido se impone al imputado XXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: entiendo lo explicado y manifiesto que me doy por notificado de la misma, además le digo que yo he venido a todas las citaciones recibidas por el tribunal. Es todo.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Representada en este acto por la ABG. LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, expone: “lo relativo a la investigación iniciada al adolescente; procediendo el fiscal a exponer los motivos de la investigación, seguida al mencionado adolescente XXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, en perjuicio de JESÚS ALEXANDER CORONADO (occiso), así mismo solicito a los fines de la comparecencia del imputado en todas las fases de proceso, a los fines de garantizar su comparecencia su Privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo, asimismo una vez cumplido el presente acto remita las actuaciones a la Fiscalía y finalmente solicitó se me expida copia de la presente acta. Es todo.”
EL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Impuesto el adolescente XXXXXXXX de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente imputado de autos si entendía lo explicado y si deseaba declarar, manifestando: yo no sé porque me están acusando de e se homicidio y cuando sucedió eso yo estaba en el mi casa y cuando yo escuche los disparos yo salí en la bicicleta fue el Capuyo yo si andaba con el pero en ese momento yo no estaba con el yo estaba en mi casa. Es todo. Fiscal: ¿conoce al Jesús Alexander Coronado? R) si de cara pero no de trato. ¿Esa persona Cornado vivía por su casa? R) si pero el vivía hacia el conscripto. ¿Conoce a cesar rondón? R) si. ¿Cesar Rondón tiene vehículo para el año 2007? R) esa fue una moto prestada. ¿La conducía Cesar rondón? R) si.- ¿usted en esa fecha se encontraba con cesar enrique en esa moto? R) no. ¿En otras oportunidades había paseado con el señor Cesar en esa moto? R) no. ¿Tiene conocimiento si alguna vez le vio un arma de fuego al ciudadano cesar rondón? R) no. ¿Porque cambio de residencia? R) porque mi abuela vendió su residencia. Es todo; Por su parte la abogada defensora, representada en este acto por la ABG. BEATRIZ PLANEZ argumento: “solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que ha siso presentado a este tribunal en virtud de que el mismo ha sido presentado después de 24 horas a este tribunal específicamente 43 horas y 40 minutos los cual se evidencia del acta policial cursante folio 62 del expediente en el cual cursa acta policial de fecha 30 de septiembre del 2008, en el cual se deja constancia a que mi defendido fue detenido por la guardia nacional siendo las 2 y 40 de la tarde de ese día para luego ser puesto ala orden de este Tribunal a las 10 y 50 de la mañana del día de hoy, asimismo solicito copia certificada del expediente y copia simple del acta que se levante. Es Todo.”
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible. Segundo: Riela al folios 02, acta de Investigación Penal de Fecha 05-08-2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia entre otras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se da inicio de la investigación, cuando después de una llamada verificaron en el hospital Central de esta ciudad, u cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, al cual le apreciaron una herida por arma de fugo en la región pariental derecha y una herida quirúrgica que s extendía des la región pariental izquierda hasta la región temporal izquierda, asimismo hacen constar la entrevista con un familiar el cual aportó los datos filiatorios del occiso e indicó que las personas que habían efectuado los disparos son conocidos en el sector como luisito el Arayero y el Capuyo, quienes se desplazaban en una moto color rojo y azul modelo 115. Tercero: Riela al folio 3 y su vuelto, inspección n° 2322 suscritas por funcionarios del CICPC, en fecha 04-08-2007, realizada al hoy occiso al cual le apreciaron las siguientes heridas: una herida de forma irregular en la región pariental, lado derecho y una herida suturada quirúrgicamente en la región pariental con prolongación hasta la región temporal izquierda. Cuarto: cursa al folio 04 y su vuelto, inspección n° 2323 suscritas por funcionarios del CICPC, en fecha 04-08-2007, realizada en el lugar de los acontecimientos. Quinto: a los folio 5 y 6, acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 05-08-2007, rendida por el ciudadano Jhonny Coronado Rodríguez, en su condición de hermano del hoy occiso quien entre otras cosas narra “… Donde veo que pasa unos tipos en una moto conducida por el capuyo y de copiloto Luisito el Arayero donde estos para ene. Puente que esta cerca de la casa para entrar a la bodega y Luisito el rayero se para en la moto y saco un revolver de la cintura y empezó a disparar hacia la bodega donde mi hermano estaba comprando logrando herirlo de gravedad…”. Sexto: cursa al folio 07 y su vuelto, acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 05-08-2007, rendida por el funcionario Luis Felipe Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas narra una series de diligencias tendientes al esclarecimiento de la presente investigación así como de los datos filiatorios del hoy occiso. Séptimo: cursa al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC 1302, del cual se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales. Octavo: al folio 14 y 15 cursan actas de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, en la cual hacen constar diligencias relacionadas con el presente asunto. Noveno: al folio 16, cursa certificado de defunción N° 1125116, del hoy occiso en el cual se describen las heridas que le fueron causadas. Décimo: A los folio 17, 18 y 19, actas de entrevistas rendidas ante el CICPC, de fecha 06-08-2007, respectivamente por los ciudadanos Luisa Márquez, Jean Carlos Patiño y Víctor Rodríguez, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitan los hechos. Décimo Primero: Al folio 23 y su vuelto, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, en fecha 11.-08.2008, en la cual plasman diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Décimo Segundo: Al folio 25, 26 , 27 y 28, cursa autorización de allanamiento expedida por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal. Décimo Tercero: A los folios 29 y 30, acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 11-08-2007. Décimo Cuarto: Al folio 31 y 32, cursa protocolo de autopsia n° A-92-07, de fecha 27 de 08-2007, realizadla hoy occiso en la cual se concluye que la causa de la muerte fue un traumatismo craneoencefálico severo, debido a herida por arma de fuego de proyectil único. Décimo Quinto: Al folio 42 al 46, cursa solicitud fiscal, referida a orden judicial de aprehensión. Décimo Séptimo: a los folios 50 al 54 auto de fecha 15-11-2007, en el cual la Juez a cargo de este Tribunal acuerda la aprehensión solicitada por la representación fiscal. Décimo Octavo: a los folios 58 al 67 cursan diligencias relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Décimo Noveno: De la revisión de las actas se observa que la adolescente fue aprehendida en fecha 30-09-2008, aproximadamente a las 2:40pm y fue puesto a la orden de este despacho en fecha de hoy 02-10-2008, a las 10:50AM, lo que vulnera el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo a la aprehensión en flagrancia y la garantía constitucional relativa a la privación ilegitima de la libertad. Vigésimo: Ahora bien en virtud de la magnitud del delito por la entidad del daño causado, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es acordarle al adolescente imputado de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literales C, D Y F de la LOPNNA, considerando que cualquier otra medida seria insuficiente.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente, en Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la imposición de medida cautelar de la contenida en el articulo 582 de la LOPNNA literales , c, d y f al adolescente XXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código penal, en perjuicio de JESÚS ALEXANDER CORONADO (occiso), consistentes en Primero: Presentaciones periódicas ante el puesto Policial de la población de Araya estado Sucre, Municipio Cruz Salmerón Acosta cada 5 días. Segundo: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima de autos del presente asunto, y así de decide. Se ordeno librar Boleta de libertad y se dejo constancia que se ejecutó la libertad del adolescente desde esta sala de audiencia. Se ordenó librar oficio a la Puesto policial de la Población de Araya, Estado Sucre, Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole del régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos. En cuanto a la solicitud de copias certificadas planteada por la defensa de la totalidad de las actuaciones, la misma se acuerda con lugar por no ser contraria a derecho. Se insta al secretario del Tribunal a los fines de que tramite las mismas. Se acordaron las copias simples del acta, que fueron solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, en consecuencia líbrese Oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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