REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000226
ASUNTO : RP01-D-2005-000226
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previa la realización de la Audiencia Preliminar, realizada en esta misma fecha, DOS (02) DE OCTUBRE de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2005-000226, seguida al adolescente XXXXXXXXXX en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIDER JOSÉ ACOSTA (OCCISO). Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
IMPUTACIÓN FISCAL
Representada en este acto por la ABG. LISBETH PEROZO, quien en virtud de que NO COMPARECIÓ ningún representante de la victima y previa verificación de las resultas de las Boletas enviada a la misma, de las cuales se evidencia que las mismas tiene un resultado positivo, aunado al hecho que la misma manifestó representar a la victima del presente asunto, la misma expone: “Ratifico así en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 02/05/2006, que riela a los folios 103 al 143, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente asunto, con el cual coloco a disposición de esta tribunal al adolescente XXXXXXXXXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIDER JOSÉ ACOSTA (OCCISO); Haciendo así la representación fiscal una narración, clara y precisa de los hechos acontecidos en fecha 20-08-2005, iniciando la presente investigación de oficio; tal y como lo prevé en su literal “B” el artículo 570 de la LOPNNA. Ratificando en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, tal y como lo prevé en su literal “C” el artículo 570 de la LOPNNA; en cuanto a la sanción, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Adolescente, en virtud de ser el delito imputado de los que amerita como sanción la privación de libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA, que en el presente caso el adolescente sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LOPNNA, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, diversas actas de entrevista, así como todas las pruebas documentales, así como las evidencias materiales debidamente promovidas. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, esto en todo caso de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cual sería la admisión de los hechos en contra del imputado, igualmente solicito se mantenga la medida privativa de prisión preventiva la cual pesa sobre el imputado de autos, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
En principio se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXX, plenamente identificado en actas, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. ALINA GARCIA, expuso: “la defensa una vez escucha la acusación fiscal, difiero totalmente de la misma en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para aperturar el juicio, observa esta defensa que el fiscal fundamenta su acusación e una inspección 2456 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC al lugar de los hechos, considero que esta inspección no aporta elementos de convicción alguno que relacione a mi representado con el delito imputado en virtud de que en la misma no se deja constancia de la recolección de ningún tipo de elemento de interés criminalistico, de igual modo se observa que se fundamenta en inspección 2457, practicada al cadáver que tampoco aporta elemento de convicción alguna con respecto a mi re representado, igualmente se fundamenta la fiscal en acta de entrevista de la ciudadana ZUDAINA ALVAREZ, quien es tía de la victima de dicha acta observa esta defensa que la misma no aporta elemento de convicción alguna, solo señalo que estaba en su residencia y la hermana le comunica de la muerte de su sobrino, esta personas no presencio los hechos, se observa acta de entrevista de ENMANUEL REYES ACOSTA que es el hermano de la victima observándose que este manifiesta que esta en su residencia con la puerta cerrada y escucho un disparo, esta personas manifiesta que una vez que abre la puerta observa dos personas correr y no las identifica, luego aparece una ampliación de la declaración de este ciudadano donde señala que mi representado y que supuestamente participo en los hechos, existe una contradicción en cuanto a su primera declaración con respecto a la ampliación, también se observa que se fundamenta la fiscal en acta de defunción, protocolo de autopsia que aporte elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad de mi representado, también se observa que la fiscal basa su acusación en acta de entrevista rendida por JUAN CARLOS BENTANCURT, HECTOR JOSE BARRETO, y JULIO CESAR BLANCO PALOMO a que al hacer un análisis se puede observar que son testigos referenciales pues no se encontraban en el lugar de los hechos, no aporte elemento de convicción alguno que comprometa a mi representado, también se basa la fiscal en experticia de reconocimiento, trayectoria balística y levantamiento planimetrito de estos elementos basa su acusación no se desprende aporte elemento de convicción alguno que comprometa a mi representado, solo cuenta con el acta de entrevista del hermano de la victima, la cal en la ampliación lo señala y considero que no existe elemento de convicción alguno, e cuanto a la calificación jurídica que ha dado el Ministerio Público, se observa que en basa su acusación en el art. 406 y este tiene varios numérales, observando que solo se limita el art. 406 sin precisar e que numeral encuadra la conducta desplegada supuestamente por mi represado, a lo cual no estoy de acuerdo con dicha calificación y solicito el cambio de la misma por el delito señalado en el art. 405 del Código penal, lo mas ajustado a derecho es un cambio de calificación al delito de homicidio intencional, solicito el sobreseimiento de la presente causa, y de llegar a acordar la apertura a juicio me permito perito ofrecer los medios de prueba siguientes principio de presunción de inocencia, el principio de la comunidad de la prueba y las testimoniales de las ciudadanas AURA DEL VALLE EVARISTO CORASPE titular de la Cédula de identidad No. 6.767.276, CARMEN NOHELIA VELIZ titular de la Cédula de identidad No. 10952293 y CARMEN EVARISTO titular de la Cédula de identidad No. 6.767.277 todas residenciadas en el barrio san Baltazar Cumanacoa, casa S/N, solicito sean admitidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a que si este Tribunal no comparte el criterio de esta defensa y llegare a acordar el juicio solicito con respecto a la orden de aprehensión se le acuerde una medida cautelar la cual venía cumpliendo, es evidente que no existe peligro de fuga, el mismo tiene arraigo en la ciudad, siempre ha comparecido todo el tiempo ha estado en libertad y no ha habido por parte de las victimas o testigos manifestación que mi representado se haya acercado a ellos. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
OPINIÓN FISCAL
En virtud de la solicitud efectuada por la defensa de cambio de calificación jurídica y solicitud de medida cautelar, expone la Representación Fiscal: esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de cambio de calificación jurídica igualmente no hago objeción a la solicitud de medida cautelar todas estas planteadas por la defensa. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este tribunal como PUNTO PREVIO resuelve: en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensora privada y la opinión favorable hecha por la fiscal del Ministerio Público y una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal observa de que en la acusación respectiva la representante de la Ministerio Público solo se limita a señalar el artículo 406 si indicar e cual de sus supuestos se encuentra la conducta supuestamente desplegada por el imputado de autos, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda con lugar el cambio de calificación jurídica, encuadrando la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 e su ordinal 2 del COPP. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal tomando en consideración lo siguiente resuelve: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha: 20/Agosto/2005, cuando funcionarios adscritos al CICPC se constituyeron en la población de Cumanacoa, a la altura de Defensa Civil, en virtud de llamada radiofónica en la cual informaban que se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino con varias heridas por arma de fuego; una vez en el sitio se entrevistan con el funcionario del IAPES Jean Carlos Betancourt, quien les informo del caso, siendo igualmente abordados por el ciudadano hermano del occiso Enmmanuel Reyes Acosta, informando acerca de los datos filiatorios del mismo e indicando que para el momento de los hechos veía la televisión, cuando escucho un disparo y al salir vio el cuerpo de su hermano en el suelo, carente de signos vitales y a dos sujetos huyendo, señalándole a la comisión el sitio exacto de los acontecimientos; llevándose el cuerpo del occiso hasta el hospital general, a los fines de realizarle una inspección en el que apreciaron unas heridas, a saber, un orificio de forma circular en la región pectoral izquierda, dos orificios en la región escapular izquierda, una excoriación en la región cervical anterior; Igualmente se procedió a practicarle al cadáver la necropsia de ley, tal y como se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 20/Agosto/2005, que corre inserta al folio 04 y su Vto.; así mismo se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la existencia de fundados elementos que permiten inferir a quien aquí decide la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 20/Agosto/2005, que corre inserta al folio 04 y su Vto.; Inspección Nº 2456 de fecha 20/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada en el lugar de los acontecimientos, cursante al folio 05 y su Vto.; Inspección Nº 2457 de fecha 20/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada en la morgue del Hospital Central al hoy occiso, en la que además de las características de las vestimentas se evidenciaron las siguientes heridas: un orificio de forma circular en la región pectoral izquierda, dos orificios en la región escapular izquierda, una excoriación en la región cervical anterior, procediéndose igualmente a practicar la necropsia de ley y las respectivas fijaciones fotográficas, cursante al folio 06 y su Vto.; Planilla de Remisión de Objetos, de fecha 20/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se remite al área de cadena y custodia, resguardo de evidencias físicas, un pantalón color azul, talla 29, marca isuzu khakis, cursante al folio 07; Acta de entrevista rendida en fecha 20/08/2005 ante el CICPC por parte de la ciudadana Suraima Josefina Álvarez, quien informa que estaba en su residencia cuando le avisaron que el hoy occiso estaba muerto, ya que el mismo era su sobrino, cursante al folio 08; Acta de Entrevista rendida en fecha 20/08/2005 ante el CICPC por parte del ciudadano Hermano del hoy occiso Emmanuel José Reyes, quien entre otras cosas dijo que se encontraba en su casa viendo la televisión cuando escucho llegar a su hermano con unos amigos, luego estos se fueron y él lo llamo para que subiera a dormir, este subió y saco unas cornetas al pasillo y se puso a escuchar música, cuando se escucha la detonación, pensando que eran cohetes, luego al apagar la televisión y la música, abre la puerta y observa a su hermano tirado en el pasillo, empezando a gritar y a pedir una ambulancia, haciendo mención este en la ultima parte de su declaración, que antes de estos acontecimientos narrados observo a al abrir la puerta a dos sujetos corriendo, de los cuales uno corría con una pierna lesionada, con defecto, cursante al folio 09 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, de fecha 20/Agosto/2005 suscita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se desprende la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente caso, en el caso que nos ocupa la recepción del certificado de defunción de la victima, por parte de su hermano, cursante al folio 11; Certificado de Defunción Nº 0865987, correspondiente al ciudadano RIDER JOSÉ ACOSTA (OCCISO), cursante a los folios 12 y 13; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 358 de fecha 22/Agosto/2005 suscita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada a un pantalón color azul, talla 29, marca isuzu khakis, cursante al folio 16 y su Vto.; Protocolo de Autopsia Nº 249-2005, del cual se describe entre otras, las heridas sufridas por el hoy occiso, concluyendo como causa de la muerte: herida por arma de fuego proyectil múltiple en tórax con perforación de pulmón izquierdo y corazón, cursante al folio 21; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/Septiembre/2005 suscita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se desprende la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente caso, en el caso que nos ocupa, los funcionarios ubicaron al hermano del hoy occiso, ciudadano Enmanuel Reyes Acosta, el cual les informo que los sujetos que le dieron muerte a su hermano eran conocidos como Cartucho y Bola de Toro y que no la había informado por temor a represalias, ya que estos sujetos lo habían amenazado, por lo que los funcionarios del CICPC, procedieron a trasladar a la victima al puesto policial de la población de Cumanacoa, a los fines de tomarle entrevista, encontrándose que en el mismo que el funcionario Inspector al ponerlo en conocimiento de lo que pasaba les informa que ese mismo día, en horas de la madrugada, el mismo día en que le dan muerte a Rider José Acosta, detienen a dos personas identificadas con los nombres Antonio José Yerres Reyes (Alias Bola de Toro) y el adolescente Carlos Julio Rincones Velásquez, reteniéndole a este ultimo un teléfono celular, en el cual después de los acontecimientos se empezaron a recibir mensajes de texto del teléfono Nº 0414-7998259, con el nombre de Kayuco, donde informaba que se quedara tranquilo que la culpa se la estaban echando a los de la carretera; por lo que se le procedió a tomarle entrevista al referido inspector y al cabo segundo Douglas Salazar; por lo que la comisión procedió a trasladarse hasta el barrio las rosas, con el objeto de ubicar e identificar a los autores del hecho, ubicando la residencia de alias bola de toro, por lo que se hizo acto de presencia, siendo atendidos por el mismo el cual se identifico como Antonio José Yerres; Seguidamente se ubico la residencia de alias carlucho, siendo atendidos por la abuela del mismo, quien les manifestó que le decían así por cariño, igualmente indicando los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como Carlos Julio Rincones, por lo que la comisión le solicito el numero telefónico del mismo, indicándole esta a los funcionarios y diciéndoles que el no tenia nada que ver en los hechos, además les suministro un teléfono celular y una franela de color negro, blanco y naranja y un pantalón jeans; Igualmente se ubico la residencia de alias Kayuco, a la cual se dirigió la comisión, la cual fue recibida por la ciudadana Oneida García, madre del mismo, la cual informo que este no se encontraba en su casa, igualmente les facilito sus datos filiatorios, quedando identificado como Paúl Jesús Antonio Rodríguez, igualmente indico el numero telefónico y les entrego un teléfono celular con su debida documentación; por lo que la comisión policial traslado hasta su despacho al adolescente imputado, a los fines de tomarle declaración; Posteriormente se le toma la declaración al ciudadano Enmanuel Reyes, quien informo que Robert Rodríguez le dijo que había visto a carlucho y a bola de toro, amenazando de muerte a su hermano, el hoy occiso; Posterior a esto y ya en el despacho se le realiza la reseña al hoy imputado, lo cual se evidencia a los folios 22 y 23 y su Vto.; Planilla de Remisión de Objetos Nº 858-05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se remite a la sala de resguardo y custodio de evidencias físicas, dos teléfonos celulares, una franela y un pantalón, cursante al folio 25; Acta de Entrevista rendida en fecha 02/09/2005 ante el CICPC por parte del ciudadano Juan Carlos Betancourt, quien narra entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden a los ciudadanos Carlos Julio Rincones y Antonio José Yerres, en la plaza montes, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, así mismo de la incautación de un teléfono celular, en virtud de no haber la debida documentación; así mismo hace constar el funcionario policial que a las 4:30 de la mañana aproximadamente se les informo por parte de defensa civil, que se encontró un cuerpo sin signos vitales, por lo que procedieron a trasladarse al lugar a evidenciar la información, donde una persona de nombre Enmanuel, hermano de la victima, les indica que había visto unos sujetos, describiendo sus vestimentas, los cuales corrían luego de la detonación y que uno de esos sujetos portaba un arma de fuego y el otro cojeaba para el momento de la huida, entre otros, lo cual se describe de forma, clara y precisa a los folios 29 y 30 y su Vto.; Acta de Entrevista rendida en fecha 02/09/2005 ante el CICPC por parte del ciudadano Enmanuel Reyes Acosta, amplia su denuncia, lo cual se describe de forma, clara y precisa a los folios 31 y 32; Acta de Entrevista rendida en fecha 02/09/2005 ante el CICPC por parte del ciudadano Douglas Salazar, quien narra entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden a los ciudadanos Carlos Julio Rincones y Antonio José Yerres, en la plaza montes, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, así mismo de la incautación de un teléfono celular, en virtud de no haber la debida documentación, así mismo el funcionario policial ratifica la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Betancourt, lo cual se describe de forma, clara y precisa a los folios 33 y 34; Actas de Investigación Penal, de fechas 02/09/2005, respectivamente, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 35 al 39; Acta de Entrevista rendida en fecha 03/09/2005 ante el CICPC por parte del ciudadano Robert Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: estaba en una fiesta vendiendo unas cervezas y llego el hoy occiso pidiendo una cerveza, en lo que llegan dos personas que conocía como bola de toro y carlucho, los cuales vieron a Rydel y lo llamaron a capitulo y bola de toro le dijo “…mira te fuiste de pajuo oíste. Eres un gran pajuo. Y Rydel le pregunto que por que y bola de toro le contesto: te acuerdas de lo que nosotros hicimos? Y después te fuiste y se lo dijiste a la policía, a lo que Rydel le dijo: esta bien te criaste en la casa y ahora andas de enemigo conmigo, acuérdate de que tienes un celular robado que es de mi jeva y carlucho se le fue encima a Rydel y le iba a dar un golpe en la cara con el puño y un tipo de seguridad de la fiesta lo aguanto y después carlucho y bola de toro le dijeron a Rydel estas palabras: de hoy no pasa que te matemos guevon y se fueron hacia la plaza, Rydel se quedo tomando, luego bola de toro y carlucho venían a comprar cervezas y se iban a sentar en la mesa y como a las 12:30 de la noche Rydel se fue de la fiesta y bola de toro y carlucho entraron a la fiesta y fueron al baño, en ese instante yo fui al baño y vi que bola de toro tenia una escopeta cromada y le estaba metiendo una concha, escondiéndola luego dentro del pantalón y los dos decían: tenemos que matarlo por pajuo porque si va a seguir de pajuo, mejor lo fusilamos. Al escuchar esto salí del baño, lo cual se describe de forma, clara y precisa a los folios 40 y 41; Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2005 suscita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se desprende la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente caso, en el caso que nos ocupa, cursante al folio 42 y su Vto.; Actas de Entrevistas rendidas en fecha 07/09/2005, respectivamente, ante el CICPC por parte de los ciudadanos Carmen Barrios, Cesar Hernández, Wido Urbaneja, Héctor Barreto, Francisca Maria Acosta y Julio Cesar Blanco, cursante a los folios 44 al 54; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 582 de fecha 07/09/2005 suscita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada a dos teléfonos celulares, una franela y un pantalón largo, cursante al folio 55 y su Vto.; Oficio Nº 9700-174-DC-1129, en el cual se evidencia que el adolescente de autos, no registra entradas policiales, cursante al folio 56; Experticia Hematológica Nº 9700-128-M-0703 de fecha 06/09/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada a dos segmentos de gasa y a un pantalón largo, cursante al folio 59 y su Vto.; Experticia de Trayectoria y Balística Nº 9700-174-0086 de fecha 28/09/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 68 al 71; Experticia de Levantamiento Planimetrito Nº 131 de fecha 11/10/2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 202 al 203; Así mismo por reunir la acusación, todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA y por tales razones se resuelve lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIDER JOSÉ ACOSTA (OCCISO); admitiéndose en consecuencia todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber, Testimonio de los funcionarios, Argenis Márquez y Simón García; Testimonio de la ciudadana, Suraima Josefina Álvarez; testimonio del ciudadano, Enmanuel José Reyes Acosta; Testimonio de los funcionarios, Argenis Márquez y Berenice Cabello; Testimonio del funcionario, Ángel Perdomo; testimonio del funcionario, Juan Carlos Betancourt; testimonio del funcionario, Douglas José Salazar; testimonio del ciudadano Robert Andrades Rodríguez Acosta; testimonio del ciudadano, Reinaldo Luis González Villarroel; testimonio del ciudadano, Cesar David Hernández Ricardi; testimonio del ciudadanos Wido Emilio Urbaneja Romero; testimonio del ciudadano, Héctor José Barreto López; testimonio del ciudadano, Julio Cesar Blanco Palomo; Testimonio de los funcionarios, Argenis Márquez y Deglys Marcano; Testimonio de los funcionarios, Ivonne Samper y Juan Castillo; Testimonio de los funcionarios, Carlos Montes y Freddy Páez; Testimonio de los funcionarios, Carlos Suniaga y Héctor Caraballo; en cuanto a las Documentales, se admiten en su totalidad, a saber, Inspección Nº 2456, Inspección Nº 2457, Certificado de Defunción de fecha 20/08/2005, Acta de Defunción Nº 1677528 de fecha 13/05/2005, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 358, Protocolo de Autopsia Nº 249-2005, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 582, Experticia Hematológica de fecha 06/09/2005, Experticia de Trayectoria Balística de fecha 28/09/2005 y Experticia de Levantamiento Planimetrito Nº 131, por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos y a las cuales en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, la defensa privada se adhirió. Así mismo se admiten las pruebas promovidas en este acto por la defensa privada como es las testimoniales de las ciudadanas AURA DEL VALLE EVARISTO CORASPE titular de la Cédula de identidad No. 6.767.276, CARMEN NOHELIA VELIZ titular de la Cédula de identidad No. 10952293 y CARMEN EVARISTO titular de la Cédula de identidad No. 6.767.277 todas residenciadas en el barrio san Baltazar de la Población de Cumanacoa, casa S/N, Estado Sucre, por ser todas estas útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de la disposición prevista al artículo 583 de la LOPNNA, referida al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esté manifestó no acogerse al mismo y preferir ir a juicio. CUARTO: En cuanto a la Medida de Prevención Preventiva del Adolescente, en vista de la defensa referida a otorgarle medida cautelar aunado a la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, se acuerda sustituir la misma por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia se impone al mismo de la contenida en el artículo 582 de la LOPNNA, en sus literales c y d, consistentes en 1.- PRESENTACIONES PERIODICAS CASA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, acordando librar oficio a la Unidad del Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a dictar el presente auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del acusado XXXXXXXXX, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RYDER JOSÉ ACOSTA (OCCISO). Igualmente se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.-
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