REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000334
ASUNTO : RP01-D-2008-000334

RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR PEDIMENTO DEFENSIVO

En virtud de haberse recibido el día 16 de Octubre del año 2008, escrito presentado por el ABG. JESÚS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX, en el cual expone: “…En la audiencia de presentación de detenido en fecha 06-10-2008, es decir hace aproximadamente nueve días, se le otorgo a mi defendido antes mencionado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y que cubran o ganen la cantidad de 50 unidades tributarias cada uno, es decir la cantidad de 2.300 bolívares fuertes; ahora bien, Ciudadano Juez, mi defendido y sus familiares no han conseguido los fiadores por carecer de recursos económicos, toda vez que son personas humildes y aunado que mi persona como Defensor Privado esta haciendo un favor por conocer de vista, trato y comunicación a su madre y es por lo que estoy exonerando mis Honorarios Profesionales en virtud de no tener modo para cancelarlos por carecer repito de recursos económicos, aunado a toda esta situación mi patrocinado lleva 9 días detenido sin que la Fiscalia haya presentado acusación: por todos los razonamientos antes explanados es que SOLICITO, muy respetuosamente SUSTITUYA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación de dos fiadores que ganen cada uno 50 unidades tributarias por una Medida Menos Gravosa como lo es presentación ante el Tribunal que Usted Dignamente Preside, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente …” . Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
PRIMERO
El solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que no ha podido materializarse la Medida Cautelar de Fianza impuesta por este Juzgado, en fecha 07 de Octubre del año 2008, al adolescente de autos y que el Ministerio Público no ha presentado acusación; igualmente indica que el adolescente tiene privado de su libertad Nueve (09) días. Ha planteado igualmente el solicitante que se sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de dos fiadores que ganen cada uno 50 unidades tributarias por una medida menos gravosa como lo es presentación ante este tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la ley orgánica para la protección al niño y al adolescente, requiere se reconsidere la decisión mediante la cual se acordó someter al adolescente XXX, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se le imponga otra de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad”.
SEGUNDO
Establece el Artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.” Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Por su parte el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
TERCERO
Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones de los antes citados Artículos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de libertad personal de los adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible, pero ello no implica que el efecto deba ser la libertad, ni que no deba establecerse las medidas asegurativas de un proceso, o que un adolescente incurso en un hecho delictivo puede aplicársele medida de detención, tal como parece desprenderse del contenido de la solicitud formulada por el Abogada Jesús Gutiérrez, en su carácter de autos, puesto que el Juez que conozca de una causa, al comprobar los presupuestos para su procedencia, por imperativo de la Ley, deberá, una vez presentado un adolescente ante el Juez de Control, el cual queda detenido por el artículo 559, de la referida ley y no se presenta la acusación en el lapso indicado, en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicar otra medida cautelar que dependerá del tipo de delito y de las circunstancias del hecho.
CUARTO
Ocurre que en el presente caso, que de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente XXXXX, está sometido a medida cautelar de fianza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el adolescente tiene privado de su libertad Nueve (09)) días. Es decir, el mismo se encuentra privado de libertad, de forma legal, conforme a la ley y por orden judicial. Además, observa quien suscribe, que el referido adolescente se encuentra privado de su libertad, toda vez que no ha cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, conforme a la ley, para que se materialice la fianza otorgada. Igualmente observa quien suscribe, que el solicitante expone en su escrito, que no ha podido materializarse la medida cautelar de fianza impuesta por este juzgado, sin fundamentar su exposición, solo consignando el escrito en cuestión, sin acompañar el mismo el Certificado de Bajos Recursos; Aunado a esto, piensa este juzgador, que al no contar el adolescente con dos personas que se hagan responsables de responder por la conducta que pueda asumir el prenombrado adolescente ni con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento y que la solicitud presentada carece de veracidad, es porque dicho adolescente no goza de confianza en su entorno social, lo cual hacen presumir que su libertad, sin las garantías suficientes, pudieran acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 581 de la citada ley.
QUINTO
El delito que se le imputa al adolescente, es uno de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merecen como sanción la privación de libertad, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.
SEXTO
Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud del Abogado Jesús Gutiérrez, ya que este Tribunal, de conformidad con el imperativo legal, contenido en la antes citada norma, considera que la medida procedente en el presente caso, es la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por la Constitución de Fianza, tal y como fue impuesto en fecha 07 de Octubre del año 2008. A los fines de fijar la antes indicada medida se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos que ha realizado este Juzgado de Control en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud del Abogado Jesús Gutiérrez, por los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados; en consecuencia, acuerda mantener la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por la Constitución de Fianza, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,