REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000128
ASUNTO : RP01-D-2008-000128

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos XXXXXX, a quienes se les inicio averiguación por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, (en la Modalidad de Ocultamiento), previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se suscito en fecha 20 de Marzo del año 2008, cuando siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el barrio la voluntad de dios, avistaron un container abandonado y al realizarle una revisión al interior del mismo encontraron a cuatro ciudadanos, sorprendiéndolos, se tornaron nerviosos, revisando lo que hacían en el mismo, pudiendo observar en el suelo una hoja de papel periódico abierto, contentivos estos de gran cantidad de residuos vegetales, color marrón y olor fuerte, presumiéndose que fuese de la droga denominada Marihuana, igualmente observaron media tijera con mango de color azul, un rollo pequeño de hilo color rosado y diecisiete trocitos de material sintético (diez de color amarillo y siete de color marrón), por lo que se procedió a la detención de los mismos, tratando de ubicar personas que fungieran como testigos, lo cual fue infructuoso, así mismo se les realizo una revisión a los cuatro sujetos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico, determinando posteriormente que entre los sujetos detenidos estaban tres adolescentes y un adulto, lo cual se evidencia de Acta Policial, cursante al folio 03 y su Vto.; Igualmente se evidencia en el presente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del mismo, a saber, se observa que al folio 10, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 20/03/2008, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 12 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se evidencian diligencias relacionadas con el presente asunto; Al folio 13, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-505, del cual se desprende que los adolescentes XXXXX, no registran entradas policiales, mientras que el adolescente XXXX, presenta una entrada policial, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; Al folio 14 y su Vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 161, de fecha 21/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizado a una bobina (hilo de cocer), varios segmentos (elaborados en material sintético), un segmento de tijera y diecinueve ejemplares con apariencias de billetes; Al folio 17, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 05/05/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del recibo del procedimiento, así como de las respectivas evidencias y contenedores, igualmente determinando el peso bruto y el peso neto de la sustancia incautada, la cual arrojo resultados positivos para Marihuana; A los folios 24 al 29, cursa Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual la juez a cargo acordó para los adolescentes de marras, Medidas Cautelares, de las contenidas en los Literales “B” y “C” del artículo 582 de la LOPNNA; Al folio 42 y su Vto., cursa Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0157-08, en la cual se precisan las características de la sustancia incautada, así como el resultado positivo a Marihuana, con un peso neto de Ciento Dieciocho Gramos con Setecientos Treinta y Cinco Miligramos; Al folio 47 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 21/03/2008, en la cual dejan constancia de una serie de diligencias, tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 48, cursa Planilla de Remisión de Drogas, de fecha 21/03/2008, en la cual se remite a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, una hoja de papel, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso de 145 gramos con 915 miligramos; Al folio 49, cursa Planilla de Remisión de Drogas, de fecha 21/03/2008, en la cual se remite a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, media tijera con mango de color azul, un rollo pequeño de hilo color rosado, diecisiete trocitos de material sintético (diez de color amarillo y siete de color marrón) y la cantidad de 179 Bolívares Fuertes, en billetes de distintas denominaciones.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “…una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, seguido a los adolescentes XXXXX que es aplicable en el presente caso la disposición legal, prevista en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede evidenciar en el Acta Policial de fecha 20-03-2008, que la Droga no le fue hallada en poder de los adolescentes, ni adherido a su cuerpo; aunado a que los funcionarios no efectuaron el procedimiento con testigos …”; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
TERCERO
Siendo hoy 16 de Octubre del año 2008, se observa que desde la presunta Comisión de los hechos, no se ha verificado a la fecha la Acción Típica por parte de los adolescentes XXXXX, no verificándose entonces la existencia del hecho objeto del presente asunto por parte de los mismos, es por ello que procede a decretar el sobreseimiento definitivo. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, aunado al hecho cierto, innegable e indudable de que existe una norma expresa que establece los presupuestos para su aplicación.
CUARTO
En otro orden de ideas, observa este Juzgado que a los folios 24 al 29, cursa Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 22 de Marzo del año 2008, en la cual la juez a cargo de este Tribunal acordó para los XXXXX, Medidas Cautelares, de las contenidas en los Literales “B” y “C” del artículo 582 de la LOPNNA, las cuales consistían en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y quedar bajo la responsabilidad de su progenitor, las cuales se hacen cesar desde este momento, en virtud de la presente resolución de sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los XXXXXX, a quienes se les inicio averiguación por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, (en la Modalidad de Ocultamiento), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 56i , literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y en virtud de la presente decisión, cesan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de marras, en fecha 22 de Marzo del año 2008. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,