REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000338
ASUNTO : RP01-D-2008-000338

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita en principio Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial de Libertad y en el devenir de la audiencia Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado adolescente XXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXX. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexto del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado DANIEL ALVARADO VICUÑA, quien en sala expone oralmente que coloca a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXX; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 14/10/2008, toda vez que de las actas de investigación se evidencia que la niña XXXX fue objeto de violación toda vez que de su testimonio que corre inserto al folio 2 la denuncia interpuesta por su progenitora Ana Hernández que corre inserto al folio 2 y el resultado del examen de reconocimiento medico practicado a la victima que recoge como conclusión traumatismo vaginal en virtud de laceración hora 9 según agujas del reloj toda vez que el articulo 374 del código penal establece el delito de violación establece como uno de sus supuesto de procedencia la introducción de objeto bien por la vía vaginal o anal, asimilándose a ello los dedos de las manos, la cual corre inserta a la presente causa. Ahora bien, expuso que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente anteriormente mencionado, se encuentran incurso en la comisión del delito imputado, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, y por ser este delito de los que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Protección Niño Adolescente, solicito la detención judicial preventiva del adolescentes Juan Manuel Guevara Betancourt. Asimismo, la Vindicta Pública solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación. Solicito Copia Simple de la Presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Representada por la ciudadana ANA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, expone: que pague por lo que el hizo ya que es una niña, es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano adolescente XXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: lo que quiero decir a mi favor fue que la niña me dijo que le metiera el dedo y yo de gafo fui y le metí el dedo yo no se que estaba pensando cuando hice eso. Es todo.” Seguidamente el tribunal pregunta a las partes si deseo interrogar al imputado, por lo que la defensa pública manifestó su deseo de interrogar al imputado ¿Cuando usted dice que la niña le pide que le meta el dedo estaban solo o habían alguna persona en el lugar? Contesto estábamos solo. ¿Usted llego a introducirle completamente el dedo a la niña en su vagina? Contesto No. ¿Cómo fue esa introducción que usted dice usted le introdujo o por el contrario lo que hizo fue tocarla? Contesto le introduje. ¿Usted acostumbra hacer ese tipo de cosas? Contesto no. ¿Por qué lo hizo? Contesto por que ella me dijo, es todo. Se deja constancia que el ministerio público no interrogo al imputado. Por su parte la defensora designada ABG. MILDRED GUERRA, argumento: “Habiendo escuchado la solicitud presentada por el ministerio público así como la declaración expuesta por el adolescente quien ha manifestado que le introdujo el dedo a la niña y no sabe los motivos que lo llevaron a realizar tal acción la defensa observa de acuerdo al resultado del examen medico forense el cual es el documento necesario y pertinente para determinar sui hubo violación o no, que en la presente causa de acuerdo al contenido del articulo 374 del código penal vigente considera que en el presente caso no se ha configurado el delito de violación por cuanto la norma señala que debe prevalecer para que se realice el acto carnal la introducción de objeto por la vía genital anal o bucal considerando que el dedo a mi entender no constituye objeto sexual a que hace referencia dicha norma, adminiculado a ello del examen ginecológico practicado se evidencia que la membrana himeneal esta integra lo que equivale a decir que con el dedo el adolescente dice haber introducido a la niña no llego a tal penetración para que se produjera la desfloración sino que lo que existe es un traumatismo debido a ese tocamiento por lo que en el presente caso la precalificación jurídica dada a los hechos y de acuerdo la solicitud presentada ante de entrar a esta audiencia fue la de actos lascivos, desconociendo los motivos por los cuales la representación fiscal cambio de criterio, por lo que la defensa considera que no es procedente la detención preventiva del adolescente toda vez que el delito de actos lascivos no esta dentro de la gama de delito que amerita la privación de libertad de conformidad con lo establecido en parágrafo segundo literal A de la LOPNA, solicitando en consecuencia la inmediata libertad del adolescente bajos medida cautelares sustitutivas de libertad tomando en consideración que el adolescente no fue detenido por ninguna autoridad policial en flagrancia ya que el mismo se puso a derecho ante el comando policial n 21 de la población de Cariaco de este estado, Es todo. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de evidenciarse que en fecha 14/octubre/2008, siendo las 10:40 de la noche la ciudadana Ana Josefina Hernández Jiménez, interpuso denuncia ante el IAPES, región policial Nº 02, destacamento policial Nº 21, en la cual informa que dejo a su hija de cuatro años, XXXXX, con su otra hija de nombre XXXXX, de diez años y su sobrina XXXX, de trece años, porque iba a llevar unos papeles y cuando regreso su hija XXXXX le dice que XXXXr, estaba llorando porque Juan le había metido el dedo en sus partes intimas, por lo que la misma procedió a revisarla, encontrándose que la misma se encontraba un poco manchada de sangre en la pantaleta, procediendo a preguntarle quien le había hecho eso, respondiéndole la niña que había sido Juan en la casa de la mamá del niño, por lo que la ciudadana Ana Josefina fue a hablar con la mamá del niño y después llevo a la niña al hospital. Así mismo se desprenden de las actuaciones una serie de elementos que hacen presumir a quien aquí decide, la participación del adolescente en el delito imputado, a saber, riela al folio 03 del presente expediente Constancia Médica en la cual se refiere, el ingreso de la victima del presente asunto al Hospital II “Dr. Diego Carbonell” de Cariaco, en el cual se indica además que la niña ingresa como victima de un abuso sexual por parte de un niño de trece años y en el examen físico se evidencia introito vaginal equitemotoso con rastros de sangre y lesión del himen; Al folio 04, cursa copia fotostática de la partida de nacimiento de la victima niña XXXXX; Al folio 05, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, región policial Nº 02, destacamento policial Nº 21, en la cuales los funcionarios policiales dejan constancia de la manera en que se suscita la detención del imputado de autos, cuando se presenta con su madre en el referido puesto policial; Al folio 08, cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 14/octubre/2008, ante del IAPES, región policial Nº 02, destacamento policial Nº 21, por parte de la victima del presente asunto XXXXX, quien es acompañada por su representante y quien entre otras cosas señala que ella fue a casa de Juan y este le metió la mano en sus genitales, por lo que se puso a llorar y la mamá de este le pego; Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 15/octubre/2008, en la cual dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de la recepción de los datos filiatorios del imputado de autos; Al folio 11, cursa Planilla de Remisión Nº 1185-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 15/octubre/2008, en la cual dejan constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, de una ropa interior (Bluma) de color beige; Al folio 18, cursa Examen Medico Nº 162-4442 de fecha 15/Octubre/2008, realizado a la victima del presente asunto la niña XXXX, en la cual entre otras cosas se concluye lo siguiente: Traumatismo Vaginal reciente, no desfloración, no traumatismo ano rectal; Al folio 19, cursa Oficio Nº 9700-174-SDEC-1869, del cual se desprende que el adolescente imputado no registra entradas policiales. El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal es de los que amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Imputado de autos, en el hecho investigado el cual amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente XXXXXX, una medida de coerción personal en el caso de marras la detención judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acordándose entonces con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud defensiva.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Detención Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente XXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXX Líbrese en consecuencia boleta de detención para el adolescente Juan Manuel Guevara y remítase adjunto oficio al Director del Centro de Detención Preventiva de esta ciudad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,