REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000263
ASUNTO : RP01-D-2008-000263

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara a los XXXXXX en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido el adolescente por la Abg. Beatriz Planez, en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa al folio 02, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 15 y en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a esclarecer la presente investigación, entre otras haciendo constar que siendo las 10:55 de la mañana del día 23/07/2008, en labores de patrullaje por el sector el muro, cerca del bombeo de Santa Fe, observaron a unas personas que al notar la presencia policial optaron por una aptitud nerviosa, razón por la cual se procedió a darles la voz de alto, preguntándoles si tenia algún elemento de interés criminilastico, para proceder posteriormente a una revisión en la que se encontró a uno de ellos, el que vestía pantalón largo de color verde y camiseta de color azul (Delvis Luis Velásquez), adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura, lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 12mm, de color negro, cañón color negro, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho del mismo calibre, sin percutir y al otro ciudadano que vestía short de color rojo y camisa de color azul con rayas amarillas y negras (Leonel Alexander Henríquez), un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 12mm, empuñadura de madera color marrón, cañón color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos. Al folio 07 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 23/07/2008, en la cual se deja constancias de recibir de manos de funcionarios adscritos al IAPES, las diligencias tendientes a la investigación del presente caso, en el presente asunto; Al folio 08, cursa Planilla de Remisión de Objetos Nº 824-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 23/07/2008, en la cual se remite al Área de Cadena de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC, un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 12mm, de color negro, cañón color negro, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho del mismo calibre, sin percutir y un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 12mm, empuñadura de madera color marrón, cañón color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre; Al folio 12, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-1336, del cual se desprende que los adolescentes de marras no registran entradas policiales; Al folio 13 y su Vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 388, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 23/07/2008, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 12mm, de color negro, cañón color negro, empuñadura de madera color marrón, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 12mm, empuñadura de madera color marrón, cañón color negro y a dos conchas calibre 12mm; A los folios 21 al 25, ambos inclusive, cursa Acta de Presentación de Detenidos, en la que la Juez a cargo acuerda para los adolescentes de autos, la libertad sin restricciones, tal y como lo solicita el Representante Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho imputado no es típico, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes: XXXXX, no reviste carácter penal, toda vez que una de las armas de fuego incautada a los adolescentes antes mencionados, según el resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño practicado a dichos instrumentos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojo que ciertamente dicho objeto constituyen un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, elaborada en metal, de color negro, sin serial ni marca aparente, calibre 12, de fabricación rudimentaria…” “…y la otra es UN (01) AREMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, de las denominadas comúnmente CHOPO…”.
TERCERO
En el mundo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, lo que evidencia que si no hay una intervención en cualquiera de sus forma a fin de ejecutar la acción delictiva, no estamos en presencia de un sujeto activo y en el contenido del acta de investigación penal cursante al folio 02, de la causa, se observa que al momento de ser aprehendido los adolescentes de marras, según lo señalado por el funcionario policial, fueron despojados de un arma de fuego tipo escopeta y un arma de fuego tipo chopo, por lo que a criterio de quien suscribe en lo relativo a que las armas de fuego incautadas, resultaron ser UNA ESCOPETA y UN CHOPO y estos no son considerados como armas de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este tribunal observa que el mencionado artículo es claro al señalar que; “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, Las escopetas de uno o mas cánones rayados para usar balas rasas…”. Es decir, que el alegato parcial de la Representación del Ministerio Público, es acogido por este Despacho; es por lo antes expuesto que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXX, por lo que procede acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXX,en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia del articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,