REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000172
ASUNTO : RP01-D-2008-000172

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-D-2008-000172, seguida en contra del adolescente XXXXXX por su presunta participación en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
ACUSACIÓN FISCAL
Representado el Ministerio Público en este acto por el ABG. DANIEL ALVARADO, expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescente XXXXX, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; asimismo ratificó todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620 literal “B”, de la LOPNA, es decir Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente de marras. En este estado el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y señalo los elementos de convicción que sustentan su acusación). Solicito se le mantengan las medidas cautelares contempladas en el literal C del articulo 582 literal C de la LOPNA. En consecuencia solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione por el lapso de un (1) año con Reglas de Conducta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Siendo el adolescente impuesto XXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Las policía venia y yo estaba en la esquina, cuando los veo lo boto, eso era para mi consumo. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada por la ABG. BEATRIZ PLANEZ, expone: “ Solicito e concomida de con el articulo 573 de la LOPNNA, en su literal C, en concordancia con el articulo 576 ejusdem, y concatenado con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, y con el articulo 34 de la LOCTISEP, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, toda vez que el hecho imputado por el Ministerio Publico, en fecha 24-04-08, el mismo hecho por el cual acuso en fecha 31-07-08, escrito acusatorio leído en esta sala, no es típico, toda vez que de conformidad con la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Posesión se configura Únicamente cuando la posesión es con fines distintos al consumo y además el adolescente de marras manifestó textualmente: “esa droga es de mi consumo”, lo cual esta perfectamente corroborado en la experticia toxicologica numero 9700-263-t-0220-08, practicada por las funcionarias, Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, toxicólogas adscritas al CICPC, el cual cursa al folio 40 del expediente, es decir un folio inmediatamente anterior al folio el cual cursa el escrito acusatorio, resultando a todas luces una acusación sin fundamento legal, toda vez que a pesar de haber pruebas, el adolescente de marras es consumidor de cannabis activa y el mismo fue acusado por el Ministerio Publico, por el delito de Posesión de Estupefacientes. Es todo.
OPINIÓN FISCAL
El Representante del Ministerio Público, expone: “La solicitud de sobreseimiento en audiencia preliminar ha sido catalogado por el TSJ, no como una solicitud de mero derecho, como por ejemplo pudiera ser la prescripción o la cosa Juzgada, el articulo 573 de la LONNA, contemplada las facultades de las partes los deberes de las partes apara la audiencia preliminar, establece dicho articulado un lapso para ejercer dichas facultades y deberes, que es el plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar contemplado a su vez en el articulo 571 ejusdem. Puede apreciarse que la defensa entre su deber y facultad, no hace ninguna solicitud de sobreseimiento dentro del plazo para hacerlo, sino que solicita una nulidad de la acusación, basado en que el Ministerio Publico no se pronuncio ante la solicitud de una solicitud diligencia, siendo la misma un examen de sangre y orina. El día 24-04-08, en la audiencia de presentación de imputado, la defensa de marras ciertamente solicito la practica de dicha experticia pero no la requirió al Ministerio Publico, sino al Juez de Control , lo cual se desprende del folio 22 de la presente causa, en este sentido ante el pedimento hecho, este Juzgador declaro con lugar dicha solicitud y oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de la practica de la experticia, lo cual se evidencia la folio 23 según oficio 1.c.a-741-2008 de fecha 24-04-08, cuyo resultado consta al folio 40 de la presente causa y remitido junto con la acusación a este Tribunal por parte de esta Fiscalia, como parte de buena fe, y toda vez que formaba parte del derecho a la defensa del imputado vista la solicitud de e proposición de diligencia hecha por su defensa. Como se observa dicha solicitud de nulidad de la acusación no tiene un basamento toda vez que, por las razones antes expuestas. Sobre la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa con el objeto de poner fin al proceso, se opone esta representación fiscal, ya que alude la misma (defensa), que en virtud de que la experticia toxicologica por ella solicitada ante este Tribunal de control y que reposa en la presente investigación arrojo positivo en cuanto a la droga marihuana, al respecto se quiere señalar que una sola experticia percet toxicologica no describe la conducta de consumidor que es definido por la Ley Especial de Drogas como un enfermo y que sustrae del proceso penal ya que la misma Ley a partir del articulo 70, estable ce una serie de parámetros que deben ser tomados por el Juzgador a través de un conjunto de especialistas que determinen que esa persona es consumidor, y partiendo del hecho que esa persona allá sido aprehendida en consumo de cualquiera de las sustancias ilícitas contempladas en dicha norma, de manera de establecer si el mismo es un fármaco dependiente o un consumidor dependiente o un consumidor ocasional o circunstancia y establecer las medidas de seguridad contempladas en dicha norma. El delito de Posesión tal como lo recoge la exposición de motivos de la Ley que rige la materia y la doctrina, lo define como la detectación de una sustancia ilícita, así sea exigua a sabiendas de que esa sustancia es ilegal ya que lo que busca el legislado es evitar de los ciudadanos posean o tengan acceso a esas sustancias ilícitas, entonces como concluir que esa sustancia que portaba el imputado era para su consumo, cuando ni siquiera fue aprehendido consumiendo la misma, entonces vemos que son dos situaciones totalmente diferentes, el consumo y la posesión, y lamentablemente se ha hecho practica alegar el consumo con la experticia toxicologica sin contar con otros medios o elementos que realmente fijen una conducta de una persona consumidora, que en todo caso lo que se buscaría es ayudar a ese persona de salir de ese grave mal. Es por ello que esta representación Fiscal ante la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, solicita que la misma sea declarada Sin Lugar, ya que la misma carece de fundamento tanto factico como jurídico. Asimismo indico que la defensa de autos remitió a esta representación fiscal en fecha 23-07-08 comunicación dpa1-175-06 donde solicita a esta Fiscalia le informe las resultas de la experticia toxicológica, aunque en dicha comunicación no lo dispone de manera expresa, siendo que como ya indique la citada defensa solicito esa diligencia al momento de la presentación y dicho resultado según la fecha que aparece en la experticia toxicologica es de fecha 06-05-08. Es todo”.
OPINIÓN DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensa Pública, expone: “Es muy fácil decir que el TSJ, sostiene y que el TSJ tiene cual o tal jurisprudencia sin citarla ni siquiera con fecha, ni numero, lo cual resulta a todas luces ambiguo, resultara absurdo penar que de conformidad con el articulo 573 de l LOPNNA, solo puede sustentarse la acusación mediante escrito y resulta absurdo por que la referida Ley debería verse de una forma integra, y darse cuanta que en el articulo 576, dice que el Tribunal le dará el tiempo necesario para exponer sus alegatos, si nos limitamos a contestar la acusación mediante escrito no tendría sentido la audiencia preliminar por que la misma es oral, tendría el defensor que sino la contesto, tendría que quedarse absolutamente callado en la audiencia preliminar, es en extremo lamentable que luego de haber pasado casi una década que el COPP, estableció el procedimiento oral se siga pensando como se pensaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el procedimiento penal tanto ordinario como el sistema penal del adolescente es oral y así lo ha establecido el articulo 576 de la LOPNNA, establece que las partes pueden expone a viva voz sus alegatos iniciales, lo cual no implica ninguna atadura al escrito presentado. Cabe destacar que el sobreseimiento definitivo es una institución de Orden Publico, y que no es potestad solo del Ministerio Publico, solo en algunos casos en la etapa de investigación, pero en otros casos puede decretarlo el Tribuna hasta de oficio. En esta oportunidad la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, por que falta uno de los elementos que configuran el delito que es la tipicidad, el hecho que acusa el Ministerio Publico, no es típico, el adolescente manifestó en la audiencia ser consumidor, corresponde al Ministerio Publico practicar las diligencias de investigación, se le solicite o no al MP, directamente, basta con que el adolescente manifesté en sala que es consumidor para que el MP, realice las diligencias necesarias para determinar la veracidad de lo dicho por el adolescente; y muy a pesar de constar en el expediente experticia toxicologica en vivo, la cual arroja un resultado positivo, el Ministerio Publico violando el articulo 102, acusado al adolescente de marras por el delito de posesión, porque el articulo 34 de la LOCTISEP, establece que la posesión es con fines distintos al consumo, en este caso a quedado determinado que el adolescente es consumidor. Resulta lamentable que la experticia toxicologica, no establezca que una persona consumidora, porque se esta desacreditando a los expertos que la practicaron, porque se le esta restando fe a la prueba que practicaron, pero si se le esta dando fe a la experticia, botánica que practicaron, lo cual resulta absurdo. La defensa deja constancia que no cursa en el expediente el oficio numero dpa1-208-08 de fecha 07-08-08 remitió a la fiscalía sexta por la abogada Mildred Guerra, además no consta en el expediente respuesta por parte de la Fiscalia Sexta al referido oficio así como tampoco al oficio DPA1-175-06. Y por ultimo ratifico mi solicitud de sobreseimiento por que la que carece de elementos facticos es la acusación. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Vista la incidencia planteada en esta sala de audiencias en el día de hoy, en la cual la Defensora Pública Beatriz Planez, solicito el Sobreseimiento de la presente Causa, en virtud de lo establecido en los artículos 573 de la LOPNNA en su literal “C”, en concordancia con el articulo 576 ejusdem, y concatenado con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, adminiculado con el articulo 34 de la LOCTICSEP, toda vez que el hecho imputado por el Ministerio Publico, no es típico, y escuchado la opinión fiscal, con respecto a que el mismo no se declare con lugar, este Tribunal para decidir observa: Primero: Cursa al folio 36 de las presentes actuaciones, Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0217-08, de la cual se desprende entre otras cosas, los resultados: conclusiones de la misma, a saber, Contenido: Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso; Peso Neto: Once Gramos con Ciento Cuarenta y Cinco Miligramos; Componentes: Cannabis Sativa (Marihuana), de los cuales se desprende entonces la existencia de la droga; Segundo: Se evidencia también de las actuaciones, específicamente al folio 40, que como actividad de investigación se realizó la Experticia toxicológica In Vivo, cuyos resultados arrojaron como positivo al adolescente a la droga denominada MARIHUANA, en la cual se evidencia que el imputado es consumidor de la sustancia Marihuana, a juicio de este tribunal, sustancia esta que es de la misma naturaleza que las sustancia que se le incauto y considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por el fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. Argumenta la Defensa, que de lo antes expuesto se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si sólo no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como delito, tal y como puede notarse de la lectura del catalogo delictivo que contempla la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual y en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el imputado no es típico, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal,.- Así se decide.- Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.- Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.- Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante. En el caso in cometo, la exposición de motivo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece “…es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como enfermo de pie, que esta en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por el fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”. En ese sentido los profesores Carmelo Borrego y Elise Rosales en su libro DROGAS y JUSTICIA PENAL, señalan “…ya se ha dicho que la filosofía de la Ley es que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación..”.- Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular, Aunado a esto según se evidencia de Sentencia Nº 495 y 1292 de la Sala de Casación Penal del TSJ, respectivamente, las cuales son reiterativas al afirmar que puede ser sujeto activo del delito tipificado como Posesión, todo aquel que no sea un consumidor comprobado y que posea en las cantidades que describe el articulado, siempre que no sobrepasen los limites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie puede ser sujeto activo de ese delito. Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, ciertamente se produce la detención del adolescente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de modo que en base a lo cursante en autos, que es con lo que está obligado a trabajar este Despacho, se desprende que cierta y efectivamente el mismo resulto positivo a la sustancia denominada Marihuana, razón por la cual se considera consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la ley que regula la materia no tipifica como delito al consumidor de sustancias estupefacientes, tal aseveración no es con figurativa de un hecho típico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Defensiva y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.- Igualmente se evidencia según lo visto en sala, y a criterio de este tribunal, que se trata de un adolescente sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional que según la experticia toxicologica in vivo presenta una dependencia a la MARIHUANA, lo cual conduciría a una Alteración del comportamiento que puede ser susceptible de remitir con tratamiento especializado, para lo cual se recomendaría en principio un Tratamiento y rehabilitación especializada en una Fundación destinada para tal fin de nuestra ciudad, motivar al mismo a grupos de auto ayuda como narcóticos anónimos o grupos religiosos, hacerle seguimiento a su conducta; por lo que conforme a lo anterior ha quedado evidenciado: La incautación de estupefacientes (Marihuana) con un peso neto de 11 gramos con 145 miligramos, para el momento del hecho ocurrido en fecha 23/04/2008. La condición de consumidor dependiente de sustancias estupefacientes (Marihuana) por parte del adolescente lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 70.2 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 77 eiusdem. Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente dispone tal y como se prevé en el Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: …El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al adolescente de marras. En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del adolescente, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año. En consecuencia se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesan las medidas cautelares impuesta al adolescente por este Juzgado de Control en la audiencia de presentación, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos por otro tribunal.
DECISIÓN
En consecuencia de lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: 1.- Impone al adolescente XXXXXX medida de seguridad social de desintoxicación por el lapso de un (1) año, en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes; 2.- Ordena hacer cesar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al imputado por este Juzgado en la audiencia de presentación, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos por otro tribunal; 3.- Sobresee la presente causa penal y declara la terminación del procedimiento penal, restando sólo la ejecución de la medida de seguridad supra ordenada. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL de la Sección de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputado el adolescente XXXXXX. En consecuencia líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión.- Se ordena librar oficio al Jefe y/o Coordinador de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, informándole que el imputado de autos deberá comparecer por ante esa oficina, a los fines de recibir orientaciones respectivas, por cuanto el mismo manifestó ser consumidor y de las resultas del examen toxicológico dieron resultado positivo al consumo de la droga denominada Marihuana y se le impuso como condición someterse al Cuido y Vigilancia de esa Unidad. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-