REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003100
ASUNTO : RP01-P-2006-003100
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 13 de Agosto del 2008; mediante la cual se condenó al acusado Jesús Maria González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816. 796, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Alemán e Irene González, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado Jesús Maria González, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y el mismo se encuentra detenido desde el día 30-11-2006, hasta la fecha (19-01-07), tiene una pena efectiva cumplida hasta la presente fecha de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, la cual vence el día 20-09-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
TERCERO: El penado Jesús Maria González fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, inferior al límite superior de tres años, señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Ahora bien, observa quien aquí realiza el presente auto de ejecución que al penado de autos se le sigue otra causa por ante este Tribunal Segundo de Ejecución signada con el número RP01-P-07-4011, en la cual el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, causa por la cual actualmente se encuentra recluído en el Internado Judicial de esta ciudad, lo que sin temor a dudas se traduce en una conducta reincidente, ya que en un lapso perentorio a sufrido el penado dos condenas, teniendo como consecuencia el no optar por ningún beneficio y por tanto aquí no debe operar la práctica de la evaluación psicosocial del penado, a pesar de ser este un delito cuya pena a cumplir es de dos años inferior a los tres años tal y como lo establece el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la condena es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Ahora bien, este Tribunal ante tal situación, esto es, que a este mismo penado se le sigan dos causas por ante este Juzgado, por supuesto con dos condenas distintas, debe dictar sin mayor dilación un auto por medio del cual se acumulen ambas penas concluyendo por computar la sumatoria de ambas penas y hacer el cómputo de pena cumplida así como el tiempo que le falta por cumplir al penado y en definitiva la fecha de culminación, realizando la debida operación aritmética, El auto de acumulación de causas y penas lo dictará este Tribunal por auto separado.
CUARTO: Por cuanto el penado Jesús Maria González, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se acuerda aperturar dicho procedimiento de oficio y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de ambas sentencias y del presente auto. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiéndole copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, señalándole que por su conducto deberá hacer entrega de la boleta informativa al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti El Secretario
Abg. Luis Prieto.
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