REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006624
ASUNTO : RP01-S-2004-006624

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 13 de Agosto del 2008; mediante la cual se condenó al acusado GIOVANNY JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.416.971. de 38 años de edad, nacido en fecha 21-08-1969 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio albañil, residenciado en Santa fè Estado sucre, sector el estadium casa sin número parroquia Raúl leoni, Estado Sucre delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal . Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado GIOVANNY JOSE VASQUEZ, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y el mismo se encuentra detenido desde el día 11-09-2004, hasta la fecha (13-09-04), tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual vence el día 05-10-2010.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado GIOVANNY JOSE VASQUEZ fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, menor a tres (03) años límite superior este señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado GIOVANNY JOSE VASQUEZ, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de notificación al penado de autos, señalándole la obligación que tiene de comparecer a este Despacho el día jueves 16-10-08 a fin de ser impuesto del presente autote ejecución .Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que funcionarios adscritos a esta Policía hagan entrega de la notificación al penado de autos. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti El Secretario
Abog. Luis Prieto.