REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO : RP01-P-2006-000382

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado VICTOR JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, de 24 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15. 934.584, RESIDENCIADO EN Av. Las Palomas, calle El Café, casa N° 110, El Venado, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal observa: Cursa a los folios 163 y 164 de la pieza IV de la presente causa, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo de pena efectuado en decisión de fecha 13 de agosto del 2008, en lo que respecta al cómputo de tiempo de pena cumplida hasta la fecha de dictado el referido auto por este Despacho, ya que el Tribunal al efectuar el cómputo no sumó la primera redención que se le ejecutó al penado de un tiempo real de SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, ya que el tiempo efectivamente cumplido por parte del penado sería de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS y no de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como indicó este Tribunal en su decisión de fecha 13-08-08. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: El penado está cumpliendo pena desde el día que fue detenido, en la fecha 21/02/2006, hasta el día 13/08/2008, lleva efectivamente cumplido una pena físicamente de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, aunado a ello, tiene una Redención de fecha 07/08/2008, por un tiempo real de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, mas una primera redención por un tiempo real de SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS y que sumada al tiempo físico cumplido hasta la presente fecha da un total de pena cumplida TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán el 29/02/2013, hasta la fecha 13-08-08, fecha de dictado el auto que se subsana por medio de este auto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 13-08-2008, que cursa a los folios 150 al 151 de la pieza IV del expediente por cuanto lo señalado por el Ministerio Público en su solicitud, en cuanto que el tiempo de pena realmente cumplido por el penado de autos es de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirán el 29/02/2013. De esta manera este Tribunal corrige y subsana el cómputo realizado en fecha 13-08-08. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Cúmplase


El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

El Secretario.

Abg. Luis Prieto.