CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-001712
ASUNTO: RP01-P-2007-001712
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la penada ISABEL CAÑA GUTIEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.817.967, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa escrito presentado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad Abog. LUIS GUTIERREZ, mediante el cual solicita se le conceda el Confinamiento a la penada de autos, proceda este Tribunal a la correspondiente conversión del resto de la pena por cumplir en CONFINAMEINTO. Dicho esto, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece formulas alternativas de cumplimiento de penas cuyos requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establecen de forma taxativa cuales son estas fórmulas de cumplimiento de pena, las cuales se desarrollan en los artículos 65, al 82 ejusdem. Dichas formas de cumplimiento de pena son el Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. La conmutación de la pena en confinamiento, de acuerdo a nuestro sistema penal, no es una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en nuestra Ley Penal Adjetiva, sino que es una pena que se conmuta (Transforma-Sustituye-Cambia), estableciendo un Municipio en el cual deberá residir el penado durante el tiempo de condena que falta por cumplir; la cual terminará cumpliendo en la Jurisdicción que se confine y tan cierto es esto, que esta figura jurídica esta establecida en el catálogo de tipos penales o Ley Penal sustantiva (Código Penal), mas no en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario la actualización del tiempo de pena cumplida y por cumplir del penado en referencia a los fines de estableces si es procedente o no la Conmutación de la Pena solicitada por la defensa. En tal sentido se evidencia que la penada se encuentra detenida desde el 31-05-2007, y hasta la presente fecha 21-10-2008 tiene cumplida una pena de UN (01) AÑO CUATRO MESES (04) Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumado a una primera redención por un tiempo real de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, mas una segunda redención por un tiempo real de DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, redención esta que se ejecuta en este auto, dando un total de pena cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DIEZ (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando la presente pena el 10-06-09. De acuerdo a la pena corporal impuesta de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, le corresponde confinamiento actualmente, ya que ha superado las Tres cuartas 3/4 Partes de la pena, vale decir, UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de la pena impuesta, por lo que opta al confinamiento. Se evidencia al folio 224 de la tercera pieza de la causa, constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de de conducta del internado Judicial de Cumaná, de igual forma se observa que la penada solicita y así aporta como dirección a confinar: calle Igualdad, al lado del cementerio, casa N° 381, Porlamar, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-866-11-97. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide
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TERCERO: Cursa al folio 158 de pieza II de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que la penada de autos sólo registra sentencia condenatoria por la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenada la ciudadana ISABEL CAÑA GUTIEREZ, ya identificada, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena a la ciudadana ISABEL CAÑA GUTIEREZ, ya identificada, en confinamiento a ser cumplida en la calle Igualdad, al lado del cementerio, casa N° 381, Porlamar, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-866-11-97.. ASI SE DECIDE
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento a la penada ISABEL CAÑA GUTIEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.817.967, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a la presente fecha ha cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando la presente pena el 10-06-09, la cual cumplirá en la calle Igualdad, al lado del cementerio, casa N° 381, Porlamar, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-866-11-97; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo la penada deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en la calle Igualdad, al lado del cementerio, casa N° 381, Porlamar, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-866-11-97 y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, y se acuerda trasladar este Juzgado hasta el Internado Judicial de esta ciudad el jueves 30-10-08 a las 10:00 a.m a fin de imponer a la penada del presente fallo. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Porlamar, Estado Nueva Esparta; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 10-06-09. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.