CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-005045
ASUNTO: RP01-P-2005-005045
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado IRWING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.060, , este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cursa a los folios 70 al 74 de la presente causa, Acta levantada en fecha 26-07-05, del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, en el cual resultó condenado el penado de autos a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal.
Ahora bien desde la perspectiva del caso de autos, de la revisión del Sistema IURIS 2000, se desprende que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el número RP01-P-06-438, en el cual resultó el hoy penado de autos condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-07-08, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE. Ahora bien, conforme a las actuaciones revisadas e información obtenida por el sistema iuris 2000,queda claro que estamos entonces frente al mismo penado, una vez corroborada su identificación y que ha sufrido dos condenas en causas distintas, una que cursa actualmente por ante este Tribunal Segundo de Ejecución, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya penalidad es de UN (01) AÑO y la otra que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cuya penalidad es de DOS (02) AÑOS, por lo que en atención al contenido de las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 70, 71 y 73, referentes a la competencia y unidad del proceso, y siendo que este último delito tiene mayor pena, y cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, es por lo que a criterio de quien aquí suscribe resulta pertinente y ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARARSE INCOMPETENTE, para conocer de las causa seguidas al penado de autos y por ende de sus condenas, toda vez que no cabe duda a este Tribunal, de que debe en consecuencia declinar de la competencia, pues lo contrario sería subvertir el orden jurídico al contravenir normas claramente establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es por tales consideraciones que conllevan a este Órgano Jurisdiccional a considerar que no es el competente para seguir conociendo de las causa seguidas al penado de autos y por ende de sus condenas.
En consideración a los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESULVE: PRIMERO: Se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa y de la condena que le fuera impuesta al penado, por cuanto bajo estas circunstancias la actividad de seguir conociendo del presente asunto corresponde al Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Declina la Competencia, por considerar que el Tribunal competente para conocer de ambas causas es el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial de esta ciudad, por tanto se acuerda la inmediata remisión, de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución a fin de que continúe el proceso con la celeridad correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná y remítase adjunto al mismo las presentes actuaciones. Asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial del contenido del presente auto. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg.Nayip Beirutti.
El Secretario
Abg. Luis Prieto.