REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RL01-P-1998-000054
ASUNTO: RL01-P-1998-000054

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado: MARCIAL JOSE CUMANA Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.432.486, condenado a cumplir QUINCE (15) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal, respectivamente, este Tribunal Segundo de Ejecución, observa: Que en fecha 17-10-08, este Tribunal le dió entrada al auto que declara la declinatoria de competencia dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que por ante ese Despacho cursaba asunto signado con el número RP01-P-2007-000932, seguido al penado MARCIAL JOSE CUMANA Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.432.486, condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha11-07-07.
Que la causa N° RL01-P-1998-000054, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, mediante la cual el Tribunal Superior en lo Penal, en fecha 26-01-1198, dictó sentencia por medio de la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal. Ahora bien, una vez verificado por este Juzgado, que la causa proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal signada con el número RP01-P-2007-000932, se le sigue al mismo penado de la causa que se sigue por ante este Despacho, signada con el número RL01-P-1998-000054, esto es, verificado que la identificación pertenece a la misma persona, y ante el hecho de que al mismo penado se le seguían dos causas por dos condenas distintas y por ante dos Tribunales de Ejecución, en tal sentido este Tribunal considera que en relación a que dichas causas cursaban paralelamente por ante este Juzgado y siendo que en este caso el delito más grave HOMICIDIO CALIFICADO, merece pena de presidio y el de menos pena VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, merece prisión, debe realizarse la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales rigen lo concerniente a la correcta acumulación de causas y penas, siendo entonces por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas de la siguiente manera. El penado de autos primero fue condenado por el Tribunal Superior en lo Penal, en fecha 26-01-1998, quien le dictó sentencia por medio de la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal, y posteriormente fue condenado a la pena de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha11-07-07. Ahora bien, aplicando el contenido de los artículos 87 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de uno o más delitos, que merecieran pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán estas en penas de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las posterceras partes de la otra u otras penas de presidio en las que hubiere incurrido por los demás delitos….”. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en primer término a cumplir una pena principal de QUINCE (15) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, ahora bien a esta pena siendo la mas alta impuesta al penado por ser el delito mas grave se le debe aumentar o sumar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir la segunda condena fue por una pena de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por lo cual se debe sumar sólo las dos terceras partes de la pena de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION , es decir UN (01) AÑO TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS, lo que daría en definitiva una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO. Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena, de: DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS ya que el penado en principio estuvo detenido desde el 11-04-1998 hasta el 28-10-08, teniendo cumplidos (10) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS que sumados a dos redenciones con un tiempo real la primera de ellas de UN (01) AÑO QUINCE (15) DIAS Y DOCE(12) HORAS y posteriormente una segunda redención por un tiempo real de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DIAS, teniendo un total de pena cumplida entonces hasta la presente fecha de DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas DOS (02) DIAS de cumplimiento por el segundo delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO por el cual fue condenado, ya que estuvo detenido desde el 31-03-07 hasta el 02-03-07, lo que daría un gran total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tal y como se señalara anteriormente, por las penas ya acumuladas que dieron una pena en definitiva por cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando dicha pena el 16-04-2012.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida entonces DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS por las penas ya acumuladas que dieron una pena en definitiva por cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, culminando la misma en fecha 16-04-2012 de la acumulación de las penas al penado MARCIAL JOSE CUMANA Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.432.486. Ahora bien, en virtud de que el penado de autos actualmente está cumpliendo pena bajo la fórmula alternativa de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” y mediante el presente auto se le han acumulado al penado de autos dos condenas por dos causas diferentes, lo que implica sin lugar a dudas que estamos en presencia de una conducta reincidente, acuerda la celebración de una audiencia en fecha 26 de Noviembre del 2008 a las 8:45, en la cual se ventilará la situación jurídica actual del penado de autos y se decida en cuanto a la revocatoria de la fórmula alternativa de la cual actualmente es acreedor. Ofíciese con carácter de urgencia al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui y Remítasele copias certificadas del presente auto, señalándole en dicho oficio que el penado deberá comparecer con carácter obligatorio a la audiencia fijada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente al archivo. Cúmplase

El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti

El Secretario,
Abg. Luís Prieto