CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003134
ASUNTO: RP01-P-2008-003134
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 03 de octubre del 2008; mediante la cual se condenó a la acusada MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: La penada MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y la misma se encuentra detenida desde el día 04-07-2008, hasta la presente fecha (24-10-08), tiene una pena efectiva cumplida de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS la cual vence el día 04-07-2011.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: La penada MARIA ROSARIO VILLARROEL fue condenada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN no supera el límite superior de tres (03) años señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena
CUARTO: Por cuanto la penada MARIA ROSARIO VILLARROEL, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad señalándole que deberá hacer entrega a la penada de la boleta informativa. Líbrese boleta informativa a la penada de autos.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y al Director del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario
Abg. Luis Prieto.