REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-002367
ASUNTO: RP01-P-2005-002367

Vista la presente causa y constatado que el penado MIGUEL TUR GÓMEZ, quien es venezolano, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.793, hijo de Rosa María Gómez y Miguel Tur, nacido en fecha 20/05/1986, domiciliado en fe y Alegría, Súper Bloque, Apartamento 45, de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 410 con el 424 del Código Penalreúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:

PRIMERO: Por cuanto el penado MIGUEL TUR GÓMEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 06/05/05 (tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal cursante al folio 123 de la primera pieza procesal) hasta el día 03/06/2005 fecha en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva (según consta en acta cursante a los folios 54 al 57 de la segunda pieza procesal), tiene una pena efectiva cumplida de VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirá el 27 de septiembre del año dos mil once (2.011).

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 209 del presente asunto. La pena impuesta es de dos (03) años, por lo tanto no es superior a cinco (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 224 al 226 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también consta oferta de trabajo a su favor, cursante al folio 26, de la pieza IV, del presente asunto, emitida por el ciudadano Eladio Mendoza, Representante Legal de la Empresa SUPER FRENOS 2000, C.A, RIF: J-29621358-5, ubicada en la bajada de Cascaja, Cumaná, Estado Sucre, quien expresamente señala que el penado de autos trabaja en esa empresa desde el 15-09-08, como ayudante de mecánica. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 5- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al ciudadano MIGUEL TUR GÓMEZ, quien es venezolano, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.793, hijo de Rosa María Gómez y Miguel Tur, nacido en fecha 20/05/1986, domiciliado en fe y Alegría, Súper Bloque, Apartamento 45, de esta ciudad por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, hasta la fecha supra señalada del vencimiento de la pena, es decir hasta 27 de septiembre del año dos mil once (2.011).

En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas, igualmente notifíquese al penado que debe de comparecer con carácter obligatorio por ante este Despacho, el día 04-11-08, a fin de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. . Es todo, Cúmplase.

Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario
Abog. Luis Prieto