REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004559
ASUNTO : RP01-P-2007-004559
Vista la presente causa y constatado que el penado ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de veinticinco años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Población de San Fernando de Tataracual, Estado Sucre, fue condenado por Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 28 de Abril del 2008a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reúne los requisitos para la el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:
PRIMERO: Por cuanto el penado ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, ya identificado, hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) DIAS, ya que fue detenido en fecha 03-12-07 y estuve detenido hasta el 05-12-07, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 02-04-2010
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 108 del presente asunto. La pena impuesta es de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo tanto no es superior a tres (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 103 al 105 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también cursa constancia de trabajo a su favor, cursante al folio 122, emitida por la ciudadana Marvellys Machado Rondón, en su condición de Registradora Civil Auxiliar de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual el ciudadano Cabello José Rafael y el ciudadano Luis Ramón Parejo, en su condición de Comisario del sector Vega Oscura y Coordinador Social del sector San Fernando de Tataracual de la Parroquia San Juan, hacen constar que el penado de autos se desempeña como agricultor desde hace nueve años en el sector Neverí de la Parroquia San Juan. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; Estricto cumplimiento a la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte de la penada de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas, cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al penado ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de veinticinco años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Población de San Fernando de Tataracual, Estado Sucre, quien fue condenado por Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 28 de Abril del 2008 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, por UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir hasta 02-04-2010.
En virtud de la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa sólo de la presente decisión. Notifíquese sólo al penado a fin de que comparezca por ante este Despacho el día 10-10-08, a la 10:30 a.m, a fin de imponer al penado del contenido del presente auto. Es todo, Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti El Secretario.
Abog. Luis Prieto.
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