REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000169
ASUNTO : RP01-P-2004-000169

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado FELIX JOSE OSUNA Venezolano, nacido en fecha: 10-06-1.970, de 36 años de edad, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad No-10.949.348, condenada a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Violenta a la Autoridad con el uso de arma de fuego, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Lesiones Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 278, 219 ordinal 1ero, 415 y 418 todos del Código Penal este Tribunal observa: Cursa a los folios 253 y 254 de la pieza III de la presente causa, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo de pena efectuado en decisión de fecha 19 de septiembre del 2008, en lo que respecta al cómputo de tiempo de pena cumplida hasta la fecha de dictado el referido auto por este Despacho, ya que el tribunal calculó un total de pena efectivamente cumplida de , ya que el tiempo efectivamente cumplido por parte del penado sería de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS y no de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES, como indicó este Tribunal en su decisión, como es lo correcto, omitiendo este Tribunal el equivalente a DIECISIETE (17) DIAS de pena cumplida. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: El penado se encuentra detenido desde el 2O-07-04 y hasta la fecha del auto que aquí se corrige de fecha 19-09-08, había ciertamente cumplido físicamente DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados al tiempo CUMPLIDO POR EL PENADO DESDE QUE FUE APREHENDIDO en fecha 17-05-08 hasta la fecha de dictado el auto que hoy se corrige, esto es, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, da un tiempo de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES y no como lo señaló este Tribunal en el auto de fecha 19-09-08, de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo cual se subsana dicho error por medio del presente auto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 19-09-2008, que cursa a los folios 245 al 246 de la pieza III del expediente por cuanto lo señalado por el Ministerio Público en su solicitud, en cuanto que el tiempo de pena realmente cumplido por el penado de autos es de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES, hasta el 19-09-08, fecha del auto que hoy se corrige. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.


El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

El Secretario.

Abg. Luis Prieto.