REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000055
ASUNTO : RP01-P-2003-000055

Visto el oficio N° C.T.C.D.B.U-253-2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario, “Diego Bautista Urbaneja”, y suscrito por su Directora Licenciada Lérida Pérez de Amundaray, mediante el cual ratifica ante este Juzgado la solicitud de revovocatotia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado: José Bautista Henríquez Henríquez, portador de la cedula de identidad N°V- 17.911.351, por cuanto el mismo no ha regresado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja”, y no han tenido noticias del mismo, y ante la necesidad de ese Centro de cerrar el caso administrativamente del Registro de Matrículas de casos suspendidos con solicitud de revocatoria; este Tribunal al respecto observa: Revisada la causa y evidenciando que corre inserto en los folios 10,11 y 12 de la Segunda pieza, auto de fecha 21-03-06, y folios 32 Segunda Pieza auto de fecha 29-03-2006 así como auto de ratificación de captura de fecha 24-09-07, mediante los cuales este Tribunal Ordena la Captura del Penado: José Bautista Henríquez Henríquez, portador de la cedula de identidad N°V- 17.911.351, y su posterior traslado al Internado Judicial de está Ciudad de Cumaná , donde quedara recluido a la orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en actas la captura del penado se fijara la audiencia Oral donde se decidirá sobre lo relativo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución Penal Ratifica en todo su contenido el Auto de fecha 21-03-06, de fecha 29-03-06 y de fecha 29-04-07. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien debe este Tribunal recordar a ese Centro de Tratamiento Comunitario, que mal podría revocársele el Régimen Abierto al penado de autos, violando este Tribunal Derechos y Garantías Constitucionales tales como el Derecho universalmente concebido como lo es el Derecho a ser oído y el Derecho a la Defensa, atentando flagrantemente contra el Debido Proceso, por tal razón debe ser primero aprehendido el penado y fijada luego la correspondiente audiencia Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas ordenes de captura al C.I.C.P.C, Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario“Dr. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en el Estado Anzoátegui, Barcelona, informando del presente fallo. Notifíquese a las partes.-
Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.