REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000044
ASUNTO : RK01-P-2003-000044

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JUAN JOSÉ ROJAS, nacido en fecha 03/03/1978, de 29 años, cédula de Identidad N° V- 13.360.725, de profesión obrero, residenciado en El Peñón calle Principal, casa S/N°, frente al Bar Star Rubí, Cumaná Estado Sucre, y asistido por la abogada Susana Boada de Martínez; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 411 en su último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 422, ordinal 2 eiusdem del mismo código; en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, este Tribunal observa: Cursa a los folios 224 y 225 de la pieza IV de la presente causa, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo de pena efectuado en decisión de fecha 13 de agosto del 2008, en la cual se omitió un tiempo de pena equivalente a SIETE (07) DIAS, ya que el tiempo de pena efectivamente cumplido por el penado a la fecha 13-08-08, era de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Ahora bien, este Tribunal en lo que respecta al cómputo de tiempo de pena cumplida hasta la fecha de dictado el referido auto por este Despacho, de fecha 13-08-08, el tribunal calculó un total de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y lo correcto era una pena cumplida de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS ya que está cumpliendo pena desde el día que fue detenido, en la fecha 24/04/2002, hasta el día 12/09/2002, que sería un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y luego fue detenido el 21-03-07 y hasta el día 13-08-08, que sería un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que sumado dará efectivamente cumplida una pena física de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumados a una redención de fecha 07-08-08, por un tiempo real de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS da un total de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS restándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que se cumplirán el 18/02/2013. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: El penado fue detenido, en fecha 24/04/2002, hasta el día 12/09/2002, que sería un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y luego fue detenido el 21-03-07 y hasta el día 13-08-08, que sería un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que sumado dará efectivamente cumplida una pena física de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumados a una redención de fecha 07-08-08, por un tiempo real de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS da un total de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS restándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que se cumplirán el 18/02/2013 , por lo cual se subsana dicho error material por medio del presente auto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 13-08-2008, que cursa a los folios 224 al 225 de la pieza IV del expediente por cuanto lo señalado por el Ministerio Público en su solicitud, en cuanto que el tiempo de pena realmente cumplido por el penado de autos es de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS hasta el 13-08-08, fecha del auto que hoy se corrige, restándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que se cumplirán el 18/02/2013. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Cúmplase

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

El Secretario.

Abg. Luis Prieto.