CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000879
ASUNTO: RP01-P-2008-000879
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en fecha 27-12-1987, de 20 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.835 y residenciado en el Sector Las Palomas, frente al MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ; este Tribunal observa escrito presentado por la Abg. Carolina Martínez, Defensora Público del penado de autos, mediante el cual solicita: “…Ocurro a fin de solicitarle el CONFINAMEINTO al penado antes mencionado, en virtud que el mismo tiene ¾ de la pena cumplida el cual es procedente, ajustado y no ser contrario a derecho”. Dicho esto, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece formulas alternativas de cumplimiento de penas cuyos requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establecen de forma taxativa cuales son estas fórmulas de cumplimiento de pena, las cuales se desarrollan en los artículos 65, al 82 ejusdem. Dichas formas de cumplimiento de pena son el Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. La conmutación de la pena en confinamiento, de acuerdo a nuestro sistema penal, no es una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en nuestra Ley Penal Adjetiva, sino que es una pena que se conmuta (Transforma-Sustituye-Cambia), estableciendo un Municipio en el cual deberá residir el penado durante el tiempo de condena que falta por cumplir; la cual terminará cumpliendo en la Jurisdicción que se confine y tan cierto es esto, que esta figura jurídica esta establecida en el catálogo de tipos penales o Ley Penal sustantiva (Código Penal), mas no en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario la actualización del tiempo de pena cumplida y por cumplir del penado en referencia a los fines de estableces si es procedente o no la Conmutación de la Pena solicitada por la defensa. En tal sentido se evidencia que el penado se encuentra detenido desde el 29-02-2008, y hasta la presente fecha 17-10-2008 tiene cumplida una pena de SIETE MESES (07) Y DIECIOCHO (18) días. De acuerdo a la pena corporal impuesta de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, le corresponde confinamiento una vez extinga las Tres cuartas (3(4) Partes de la pena, vale decir, UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS que serán cumplidos el 14-04-2009, oportunidad ésta en la que podrá optar al confinamiento.
También observa este Tribunal que al penado de autos se le sigue la causa N° RP01-P-06-000844, por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el delito de ROBO GENERICO, y cuyo juicio oral y público se llevará a cabo en fecha 03-11-08; hecho éste del cual a todas luces se desprende que se admitió una acusación formulada en su contra, lo que va en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, que señala: “Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito………” en consecuencia la situación ante la cual se encuentra el penado de autos no le permite optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho en otros términos el penado no llena a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del mencionado beneficio, los cuales deben como requisito sine qua non darse de manera concurrente, esto a falta de uno cualquiera de los requisitos exigidos en el supra dispositivo señalado.
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento al penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, solicitada mediante escrito por la Defensora público Abg. Carolina Martínez, por cuanto a la presente fecha no se han cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 14-04-2009. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 del Código Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiéndole copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiéndole copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.