CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001938
ASUNTO: RP01-P-2006-001938
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado: WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ Venezolano, nacido en fecha: 27-03-82, residenciado en El Tacal II, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, casa sin número, soltero y Titular de la Cédula de Identidad No-16.701.453, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , este Tribunal Segundo de Ejecución, observa:
Que la causa N° RP01-P-2007-001629, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control, en fecha 23-11-07, dictó sentencia condenatoria al penado de autos, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por medio de la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena principal de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIONN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ahora bien la presente causa N° RP01-P-2006-001938, también cursa ante el Juzgado Segundo de Ejecución; en la cual el Tribunal Quinto de Control, condenó también al penado de autos, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mediante sentencia condenatoria de fecha 04-07-07 a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en tal sentido este Tribunal considera que en relación a que dichas causas cursan paralelamente por ante este Juzgado y siendo que estamos en presencia del mismo penado en las supra señaladas causas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 20-07-2007, ejecutándose dicha sentencia en fecha 26-07-2007. Ahora bien, en relación a la causa signada bajo el N° RP01-P-2007-001629, se observa que esta fue recibida por este Despacho en fecha 13 de Diciembre del 2007, este Despacho en su oportunidad no acumuló las penas, sino simplemente acumuló las causas, omitiéndo la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales rigen lo concerniente a la correcta acumulación de causas y penas, siendo entonces por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas de la siguiente manera. El penado de autos primero fue condenado en fecha 04-07-07 a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, RP01-P-06-1938 dictada por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente fue condenado a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de :POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en fecha: 23-11-07 en la causa No- RP01-P-07-1629. Ahora bien, aplicando el contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena aplicable al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en primer término a cumplir una pena principal de TRES (03) AÑOS, ahora bien a esta pena siendo la mas alta impuesta al penado por ser el delito mas grave se le debe aumentar o sumar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos , es decir la segunda condena fue por una pena de SEIS (06) MESES de prisión, por lo cual se debe sumar sólo la mitad de la pena de SEIS (06) MESES, es decir TRES (03) MESES, lo que daría en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION . Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena, de: DOS (02) DIAS, en virtud que en principio estuvo detenido desde el 04-08-06 hasta el 06-08-06, y posteriormente fue aprehendido el 02-08-08 estando detenido hasta el día de hoy 16-10-08, teniendo detenido DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumados a los DOS (02) DIAS en principio detenido, en la fecha supra señalada, tiene un total de pena cumplida entonces de DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS de la acumulación de las penas al penado.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, al penado WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ Venezolano, nacido en fecha: 27-03-82, residenciado en El Tacal II, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, casa sin número, soltero y Titular de la Cédula de Identidad No-16.701.453, SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida entonces de DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS de la acumulación de las penas al penado , pena esta que vencerá el 30-10-2011. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná y Remítasele copias certificadas del presente auto. Notifíquese a las partes. Remítase el presente al archivo. Cúmplase
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario,
Abg. Luis Prieto