CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-007500
ASUNTO: RP01-P-2005-007500
Analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa: Que en fecha 19-06-08, dictó auto actualizando el cómputo de la pena cumplida por parte del penado de autos, computando la redención correspondiente al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y de Estudio del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 30-05-08, cursante al folio 131 de la pieza III del presente asunto, sin haber sido ejecutada la misma por este Juzgado. Ahora bien, posteriormente este Juzgado otorgó al penado de autos la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto, en virtud de que tal y como se desprende de la presente causa de ella emanan todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento, computándose hasta la fecha del auto de otorgamiento de la mencionada fórmula, 06-10-08, la supra señalada redención sin haberse ejecutado la misma, por omisión de todas todas involuntaria. Ahora, si bien es cierto esto, este Tribunal pasa mediante el presente auto a ejecutar la redención correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y de Estudio del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 30-05-08 y a la posterior actualización del cómputo de pena para el penado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.990, estudiante, soltero, nacido en fecha: 29-06-84, de 21 años de edad, hijo de Juliana Aponte y Henry Antonio Rodríguez, residenciado en la urbanización Virgen del Valle, sector Pantanillo, casa No-76, Estado Sucre, quien fué condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. El penado de autos esta detenido desde el día: 06-09-2.005 hasta el día de hoy 06-05-2.008, tiene físicamente una pena cumplida de: TRES (03) AÑOS UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS mas la sumatoria de una primera redención de fecha 30-05-08, que en este auto se ejecuta de: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS dando un total de pena cumplida de: CUATRO AÑOS (04) AÑOS CUATRO (05) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo la fecha final de cumplimiento de la pena el día: 09 de Enero del año 2.018.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME LA PENA al penado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.990, estudiante, soltero, nacido en fecha: 29-06-84, de 21 años de edad, hijo de Juliana Aponte y Henry Antonio Rodríguez, residenciado en la urbanización Virgen del Valle, sector Pantanillo, casa No-76, Estado Sucre, quien fué condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS dando un total de pena cumplida de: CUATRO AÑOS (04) AÑOS CINCO (05) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo la fecha final de cumplimiento de la pena el día: 09 de Enero del año 2.018.
Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes y remítanse copia certificada del presente auto dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. CÚMPLASE.-
Juez Segundo de Ejecución
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario,
ABG. LUIS PRIETO