CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RL01-P-1993-000020
ASUNTO: RL01-P-1993-000020
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a la correspondiente actualización del cómputo de pena para el penado JOSE GREGORIO GUACARAN; titular de la cédula de identidad N° 6.035.621, de 49 años de edad, soltero, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-05-58, obrero, hijo de Rafaela Guacarán y Julián Bernal Moreno.
Ahora bien por cuanto se recibió en este Despacho el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Rodeo 1, en fecha 02-10-08, cursante al folio 205 del presente asunto, considera quien aquí decide que es pertinente y procedente REDIMIR la pena y actualizar el cómputo de pena cumplida por el penado de marras. El prenombrado penado primero fue condenado a la pena de: CATORCE (14) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS EN CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal, según sentencia de fecha: 29-09-94 dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de: ROBO AGRAVADO, por el cual fue condenado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha: 11-11-02 en la causa No- 1299-02. Ahora bien, en fecha 14-10-08, este Juzgado acumuló ambas penas, aplicando el contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena aplicable al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en primer término a cumplir una pena principal de CATORCE (14) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, ahora bien a esta pena siendo la mas alta impuesta al penado por ser el delito mas grave se le debe aumentar o sumar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos , es decir la segunda condena fue por una pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por lo cual se debe sumar sólo la mitad de la pena de OCHO (08) AÑOS, es decir CUATRO (04) AÑOS, lo que daría en definitiva una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena, de: ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, que sumados a los CUATRO (04) AÑOS de prisión de la pena por la comisión del segundo delito, que es la mitad de la pena, conforme a las disposiciones de los artículos 88 y 97 del Código Penal, resultaría que de la acumulación de las penas al penado le quedarían por cumplir SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, pero es el caso en cuanto al segundo delito el penado fue detenido en fecha 03-08-02 , por lo que hasta el día de hoy, (14-10-08) tiene cumplida una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS que sumado al tiempo real de la redención que en este auto se ejecuta, del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y de Educación del Internado Judicial del Rodeo 1, de fecha 11-06-08, cursante al folio 205 de la pieza número II del presente asunto, por un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, que suman un total de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo cual de manera inequívoca y a todas luces puede observar quien aquí decide que el penado de autos con la ejecución de la presente redención supera ya suficientemente el tiempo que le restaba para el cumplimiento total de las penas acumuladas de NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. Pena esta que vencía el 14-07-09 a las 6 y 40 p.m, tal y como lo señala el auto dictado por este Juzgado el día de ayer 14-10-08.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME la pena al penado JOSE GREGORIO GUACARAN; titular de la cédula de identidad N° 6.035.621, de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, que sumada al tiempo físico cumplido hasta el 14-10-08 de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, no restándole por cumplir pena alguna. SEGUNDO: En virtud de que el penado de autos, ha cumplido totalmente con las penas impuestas, tal y como se pudo verificar del minucioso y exhaustivo estudio del presente asunto y de la presente actulización de cómputo, una vez ejecutada en este auto la redención correspondiente, este Tribunal en consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE GREGORIO GUACARAN; titular de la cédula de identidad N° 6.035.621, de 49 años de edad, soltero, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-05-58, obrero, hijo de Rafaela Guacarán y Julián Bernal Moreno, en virtud del cumplimiento total de las penas acumuladas en este Tribunal en auto de fecha 14-10-08.
Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Capital del Rodeo 1, Estado Miranda, de lo aquí decidido y remítansele copias certificadas del presente auto y del auto de fecha 14-10-08, mediante el cual este Juzgado acordó la acumulación de las penas impuestas al penado de autos. Líbrense boletas de Libertad Plena a favor del penado de autos y remítanse al Internado Judicial del Rodeo 1. Líbrese boleta informativa al penado de autos señalándole el contenido del presente auto. Notifíquese a las partes. Es todo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti
El Secretario
Abog. Luis prieto