REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000878
ASUNTO : RP01-P-2008-000878
Vista la presente causa y constatado que el penado WLADIMIR JOSE CHACON MAIZ, venezolano, de cincuenta y nueve años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.317.351, residenciado en la Población de Petare, calle principal, casa s7n, carretera nacional Cumaná-Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, reúne los requisitos para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:
PRIMERO: Por cuanto el penado WLADIMIR JOSE CHACON MAIZ, ya identificado, hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ya que fue detenido en fecha 29-02-08 y está detenido hasta la presente fecha 14-10-08, le falta por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. La presente pena finalizará en fecha 29-02-2010
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales vigentes hasta la fecha, por condenas anteriores, tal y como consta de la certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 160 del presente asunto. La pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, por lo tanto no es superior a tres (03) años, cuando es por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condición esta sine qua non, al igual que las otras exigencias requeridas por nuestro Legislador Patrio, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben de darse de manera concurrente. No consta en la causa que dicho penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso ni consta que se haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, del mismo modo consta informe psico-social con pronóstico “Favorable” expedido por el Órgano especializado para ello, cursante del folio 149 al 151 del presente asunto. Por tratarse del primer Beneficio al que opta el penado, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también cursa constancia de trabajo a su favor, cursante al folio 180, emitida por el ciudadano Cruz Salazar, en su condición de Presidente de la Empresa BODEGON ETAMA, C.A, ubicada en la carretera Nacional sector Petare, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la cual el referido ciudadano ofrece formalmente y expresamente al penado de autos trabajo de lunes a viernes, con un sueldo mensual de 800 Bf. Reuniendo las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que el penado se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos del proceso; 6- Cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio. El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas por este Tribunal, acarreará, la revocatoria del Beneficio aquí otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones antes esgrimidas y en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2008-0287, por medio de la cual ordena suspender la aplicación de la parte in fine de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas aunado a la revisión de cada causa en específico, lo que se traduce en que el Juez debe observar detenidamente el peso y/o cantidad de droga incautada, para que el Juez dando brillo a su criterio racional y enalteciendo el Principio de la Proporcionalidad pueda ponderar si en el caso en concreto se esta o no frente a delitos de Lesa Humanidad, considerando que en el presente asunto no debe de darse al condenado un tratamiento similar a los condenados que han sido penalmente responsables por la comisión de delitos de Tráfico de Drogas pero de incautaciones de cantidades sorprendentes, a quienes sin lugar a dudas no se les puede permitir la impunidad quedando el resto de sus condenas ilusorias, por el otorgamiento de beneficios. Ahora bien cumplidas las exigencias para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le otorga al penado WLADIMIR JOSE CHACON MAIZ, venezolano, de cincuenta y nueve años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.317.351, residenciado en la Población de Petare, calle principal, casa s7n, carretera nacional Cumaná-Carúpano, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , por el tiempo que resta de cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es, por UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir hasta 29-02-2010.
En virtud de la presente Resolución, Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítanse a ambos Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa sólo de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de PRE-LIBERTAD. Asimismo este Tribunal se trasladará hasta la sede del Internado Judicial el día 15-10-08, a la 10:30 a.m, a fin de imponer al penado del contenido del presente auto. Es todo, Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución
Abog. Nayip Beirutti El Secretario.
Abog. Luis Prieto.
|