REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000237
ASUNTO : RP01-P-2006-000237

Visto y analizado el escrito presentado por el Abog. JESUS MEZA DIAS Defensor Público Penal, quien en representación de la penada ELBA MANEIRO GONZALEZ, solicita a este Despacho provea lo conducente a fin de que se efectúe Redención de pena por trabajo a la penada, al respecto este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 13-12-06 se ejecutó la primera y única redención, conforme al informe de la Junta de Rehabilitación Laboral del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 24-11-06, correspondiente al período de trabajo realizado por la penada entre el 14-02-06 y el 24-11-06. SEGUNDO: Posteriormente, este Tribunal en fecha 08-02-07 dictó decisión mediante la cual otorgó a la penada de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena como lo es el Destacamento de Trabajo, toda vez que la penada de autos cumplió con los requisitos exigidos por el Legislador para ser acreedora del otorgamiento de la mencionada fórmula, superando ¼ de la pena exigido para su obtención, esto es mas de un año conforme a la pena impuesta en el presente asunto. TERCERO: El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, textualmente señala:” podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. CUARTO: El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala: REDENCION EFECTIVA. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio conjunta o alternativamente realizado dentro del penal. QUINTO: La penada fue detenida el 03-02-06 y desde esa fecha en la cual quedó privada de libertad, sólo trabajó desde el 14 de febrero del 2006 hasta el 24 de noviembre de ese mismo año, ya que luego, en virtud de esa única redención sumada al tiempo en físico cumplido hasta la ejecución de la citada redención, superaba el tiempo exigido para obtener el Destacamento que a la postre le fuera otorgado por este Tribunal y bajo el cual se encuentra actualmente QUINTO: Este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado por este Despacho en fecha 07-07-08, cursante a los folios 19 y 20 de la pieza II del presente asunto. Este Tribunal en base a las observaciones antes señaladas considera que lo pertinente es NEGAR lo solicitado por la Defensa, en virtud que tal y como lo señala la normativa que rige la materia sólo puede considerarse efectivamente el trabajo y/o estudio realizado durante la reclusión de los penados, por imperio de Legislador, se redime la pena tal y como lo señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, textualmente señala:” podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. Este artículo es claro, categórico y preciso al señalar que se trata es en reclusión y no bajo otra circunstancia. Por tanto es criterio de este Tribunal que mal se pudiera redimir la pena o hacer cualquier cómputo de redención por parte de la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de esta ciudad, estando la penada bajo la Fómula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que está la penada como Destacamentaria, alternativamente cumpliendo pena, pero no puede entenderse que descuente pena con el Destacamento y a la vez se le aplique la redención del tiempo de trabajo como destacamentaria. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por el Defensor Público Penal Abog. JESUS MEZA DIAS, en virtud de que las disposiciones legales que rigen la materia, establecen que la redención sólo es viable bajo reclusión, y no bajo otras circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.



EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. NAYIP BEIRUTTI. EL SECRETARIO

ABOG. LUIS PRIETO.