REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1993-000020
ASUNTO : RL01-P-1993-000020
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado: JOSE GREGORIO GUACARAN; titular de la cédula de identidad N° 6.035.621, este Tribunal Segundo de Ejecución, observa: El penado: JOSE GREGORIO GUACARAN, fue condenado a la pena de: CATORCE (14) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS EN CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal, según sentencia de fecha: 29-09-94 dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; quedando detenido el día: 28–04–1.993 hasta el día: 26-03-01, fecha en la cual este Despacho le había conmutado la pena en confinamiento, por el lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DIAS DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA ( 40) MINUTOS; pero este Tribunal no considera a la hora de establecer el cómputo actualizado el tiempo que pudo haberse presentado el penado por ante la Autoridad designada por el Tribunal, toda vez que al otorgarse el Confinamiento el penado queda sometido a unas condiciones impuestas por el Tribunal y al no cumplirlas hasta la fecha de culminación de la pena no pueden considerárseles presentaciones ni parciales ni a medias debe existir por parte del penado un cumplimiento cabal y efectivo de las condiciones impuestas por este Tribunal aunado a que el confinamiento no debe ser entendido como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sino como quizás un beneficio, en el cual cumplidos ¾ de la pena impuesta al penado éste pudiera culminar el cumplimiento de la pena bajo ciertas condiciones y nada más. Así las cosas que mal pudiera computársele al penado un lapso determinado de cumplimiento de confinamiento o dicho de otra manera un cumplimiento parcial, que a todo evento fue revocado, es criterio de quien aquí decide que no puede asimilarse el tiempo que se presentó el penado de autos por ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde se encontraba confinado como un cumplimiento alternativo de pena, por lo que sólo desde la fecha de la detención hasta el 26-03-01, tenía cumplida una pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados a una 1era redención de fecha: 14-02-00 ( folio 48, 2da pieza) de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS y una 2da redención de fecha: 28-02-01 de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ha cumplido la pena de: ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. En relación a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de: ROBO AGRAVADO, por el cual fue condenado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha: 11-11-02 en la causa No- 1299-02; este Tribunal observa, que en auto de fecha 27-10-06, no acumuló las penas, sino simplemente acumuló las causas, omitiéndo la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales rigen lo concerniente a la correcta acumulación de causas y penas, siendo entonces por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas de la siguiente manera. El penado de autos primero fue condenado a la pena de: CATORCE (14) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS EN CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal, según sentencia de fecha: 29-09-94 dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de: ROBO AGRAVADO, por el cual fue condenado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha: 11-11-02 en la causa No- 1299-02. Ahora bien, aplicando el contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena aplicable al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Y éste en relación con el artículo 97 ejusdem, que reza “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola”. Así las cosas debemos aplicar entonces la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en primer término a cumplir una pena principal de CATORCE (14) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, ahora bien a esta pena siendo la mas alta impuesta al penado por ser el delito mas grave se le debe aumentar o sumar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos , es decir la segunda condena fue por una pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por lo cual se debe sumar sólo la mitad de la pena de OCHO (08) AÑOS, es decir CUATRO (04) AÑOS, lo que daría en definitiva una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Ahora bien, si descontamos el tiempo que ha cumplido el penado de la primera pena, de: ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, que sumados a los CUATRO (04) AÑOS de prisión de la pena por la comisión del segundo delito, que es la mitad de la pena, conforme a las disposiciones de los artículos 88 y 97 del Código Penal, resultaría que de la acumulación de las penas al penado le quedarían por cumplir SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, pero es el caso en cuanto al segundo delito el penado fue detenido en fecha 03-08-02 , por lo que hasta el día de hoy, (14-10-08) tiene cumplida una pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo que le falta por cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. Pena Esta que vencerá el 14-07-09 a las 6 y 40 p.m.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS, y actualiza el cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, al penado JOSE GREGORIO GUACARAN; titular de la cédula de identidad N° 6.035.621, considerando que a la presente fecha le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. Pena Esta que vencerá el 14-07-09 a las 6 y 40 p.m. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Rodeo 1.Remítase copias certificadas del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario.
Abg. Luís Prieto.