REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008241
ASUNTO : RP01-P-2005-008241
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Rafael Ángel Jiménez
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público e impuesto el ciudadano de autos Rafael Ángel Jiménez del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, habiéndose declarado definitivamente firme la decisión, la causa fue remitida a esta instancia, siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución y en fecha de 06 de Octubre del año en curso, se dictó el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano Rafael Ángel Jiménez, venezolano, de 50 años de edad, pescador, titular de la cédula de Identidad No. 8.426.644, residenciado en plaza Bolívar, detrás de la bomba, casa sin numero, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Rafael Ángel Jiménez, ya identificado, fue detenido el día 07-10-05, según acta cursante al folio once (11) de los autos, hasta el día 09-10-05, fecha en la que una vez realizada la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tuvo un tiempo de privación de DOS (02) DIAS, luego es detenido nuevamente en fecha 06 de Marzo de 2008 en cumplimiento de orden de aprehensión librada en su contra, produciéndose su libertad por orden judicial en fecha 25 de Julio de 2008, por lo que tuvo un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado Rafael Ángel Jiménez, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta lo es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ciudadano Rafael Ángel Jiménez, venezolano, de 50 años de edad, pescador, titular de la cédula de Identidad No. 8.426.644, residenciado en plaza Bolívar, detrás de la bomba, casa sin numero, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la comparecencia del penado para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 10 de Noviembre de 2008 a las 10:30 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de citación al penado, y Notificación a la Defensa y Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución .Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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