REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000025
ASUNTO : RK01-P-2002-000025

SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: Justino Manuel Gómez.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 18 de Agosto del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARUPANO, fechado 10/07/2008, a favor del penado Justino Manuel Gómez, titular de la cédula de identidad n° 3.424.500, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 11 de Julio de 2005, inserto a los folios 173 al 175 de la cuarta pieza procesal del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Justino Manuel Gómez, a quien el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 15/12/2003 le CONDENÓ a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la cual se interpone Recurso de Revisión, declarándose con lugar, rectificando y ajustando la pena impuesta por el Tribunal, quedando para el penado Justino Manuel Gómez en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose que el penado de autos está detenido desde el 14/10/2002, tal como consta de oficio de fecha 15/02/2002, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal, situación que se mantiene hasta la presente fecha.-

De igual manera se aprecia inserto al expediente, decisión de este Tribunal de fecha 04 de Diciembre de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 16/08/05 al 31/05/2007 por el penado Justino Manuel Gómez, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días, se le REDIME a su favor Diez (10) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 10/07/08 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Carúpano, Estado Sucre, que se remite a favor de el penado Justino Manuel Gómez, se precisa que ha trabajado en el taller de Manualidades en la elaboración de Sillas, Mesas, cuadros, Consolas, Garzas, Collares, etc., en los lapsos comprendidos, desde el 01/06/2007 al 10/07/2008, y a los efectos de verificación de la información aportada, se procede a la revisión de los anexos del pronunciamiento, y de ellos se evidencia que se acompaña, además de Constancia de Trabajo emitida y suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del recinto penitenciario en referencia, quienes avalan la información del lapso y labor ejecutada en ese período por el penado, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Meses y Nueve (09) Días, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo o computo actualizado de pena al reo de autos, al efecto se precisa:

PENADO: Justino Manuel Gómez
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-FECHA DE DETENCION: desde el 14/10/2002, hasta ahora.-
PENA FISICA CUMPLIDA: Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Veintitrés (23) Días.
1° Redención (04/12/2007) : Diez (10) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (07/10/2008) : Seis (06) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas.
Tiempo total por Redenciones: Un (1) Año, Cinco (05) Meses, Doce (12) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Siete (07) Años, Cinco (05) Meses, Cinco (05) Días.-
PENA POR CUMPLIR: Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Veinticinco (25) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 de Febrero de 2012.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 3 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda: PRIMERO: Al Penado: Justino Manuel Gómez, titular de la cédula de identidad n° 3.424.500, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, se le Redime de SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 04/12/2007, que fue de Diez (10) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas, para un total de tiempo redimido de Un (1) Año, Cinco (05) Meses, Doce (12) Días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Efectiva Cumplida a la fecha de hoy 07/10/08 de: Siete (07) Años, Cinco (05) Meses, Cinco (05) Días, la cual se cumplirá el 02 de Febrero de 2.012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez



La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas