REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003226
ASUNTO : RP01-P-2006-003226
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: Daniel José Millán Rivero
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, mediante decisión de fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Acumular las causas seguidas al ciudadano Daniel José Millán Rivero titular de la cédula de identidad N° 17.536.061, donde fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 5 de Febrero de 2007, se le dictó sentencia condenatoria imponiéndosele la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de le ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, tal como se evidencia del contenido de los folios 210 al 213 del Expediente, así como también fue condenado por decisión de fecha 4 de Diciembre de 2007, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiéndosele la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de le ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estableciéndose por efecto de dicha acumulación la pena definitiva por dichos delitos de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, todo lo cual le generó la privación de libertad que actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” del Estado Anzoátegui, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano Daniel José Millán Rivero, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, Daniel José Millán Rivero, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Daniel José Millán Rivero, y al efecto se observa:
Pena Corporal Acumulada Impuesta: TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES. -
Fecha de detención:
desde el 27/04/2005 hasta 28/04/05 = Un (01) Día.-
desde el 12/12/2006 hasta ahora
Pena Física Cumplida al 28/10/08: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días.
Redención (4/12/2007): Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención) al 28/10/08: Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días.
Pena Por Cumplir: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Quince (15) Días.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 13 de Marzo de 2010.
De la pena impuesta acumulada que fue TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, Una Tercera (1/3) parte de la misma es Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado Daniel José Millán Rivero, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener por lo menos en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio, y según reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia se reportan en contra del penado dos sentencias condenatorias y del contenido de las presentes actuaciones se puede constatar la existencia de esas dos condenas en su contra en intervalo inferior a un (01) Año, solo que conforme los tipos penales por los que se le atribuye responsabilidad en los hechos objeto del proceso, son de distinta índole, ya que se le efectúa condena en fecha 5 de Febrero de 2007 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y mediante sentencia del 4 de Diciembre de 2007 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipos penales éstos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal, no entran dentro de los supuestos normativos para ser considerados delitos de la misma índole, por lo que en criterio de quien decide se puede arribar a la convicción que el penado de autos en torno a este requisito cubre la exigencia legal para procesarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita se le otorgue.-
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la Pieza II del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles que “Entre las causas de la acción criminógena del penado se encuentran bajo nivel de internalización de principios morales, disfuncionalidad familiar, vinculación con pares transgresores”; por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE, ya que tiene “Autocrítica en referencia al hecho punible; Postergación de gratificaciones; Contención conductual; Control sobre el consumo de sustancias; Adaptación a las normas de convivencia”; por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, que según los datos de la causa y del Informe, lo es para Destino a Establecimiento Abierto, razón por la que, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado Alcides Celestino Martínez Ramos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
QUINTO: Conducta Ejemplar.
Al efectuarse revisión de las actuaciones se puede constatar que no cursa Constancia de Conducta reciente expedida para el penado por parte del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, pero tampoco existen evidencias en los mismos que este durante su permanencia en dicho centro desarrollara conducta contraria a la normativa allí imperantes, siendo de acotar que el contenido del Informe Técnico cursante a las actuaciones hace referencia a comportamientos ajustados en relación al régimen intramuros, además que para emitir el mismo según se detalla en la Metodología aplicada, se efectuó revisión del expediente carcelario, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Cabe acotar para finalizar la recepción de escrito consignado a los autos por la Abogada OMAIRA GUZMAN, quien pide para el penado se le confiera el Confinamiento, mas sin embargo, se evidencia de autos que, dado que la pena acumulada impuesta al penado lo es de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES, y para optar al Confinamiento ha de haber satisfecho las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en este caso sería dos (02) Años, Ocho (08) Meses, siete (07) días y doce (12) horas, y siendo que conforme el computo antes efectuado ha cumplido una pena efectiva de: Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días, es por lo que por lo menos en lo atinente a este requisito no se encuentra cubierto, además que faltaría por efectuar la revisión de las restantes exigencias legales para acordar tal conversión por lo que resulta actualmente improcedente acordar la misma.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Calle Progreso N° 18-186, Barrio Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del penado Daniel José Millán Rivero titular de la cédula de identidad N° 17.536.061, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 5 de Febrero de 2007, se le dictó sentencia condenatoria imponiéndosele la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de le ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, tal como se evidencia del contenido de los folios 210 al 213 del Expediente, así como también fue condenado por decisión de fecha 4 de Diciembre de 2007, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, imponiéndosele la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de le ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estableciéndose por efecto de dicha acumulación la pena definitiva por dichos delitos de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, decisión que se toma con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado Daniel José Millán Rivero, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta de la localidad para donde se le confiere el Régimen Abierto, lugar donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Se declara la Improcedencia de la solicitud de Confinamiento formulada por la Defensa, en virtud de el penado no satisfacer actualmente la exigencia de tiempo de pena cumplida conforme las penas a él impuestas.- CUARTO: Dar a conocer al penado de autos, Daniel José Millán Rivero, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, como condición indispensable para hacer efectiva la Formula a él conferida mediante la presente decisión.- Visto que el penado de autos se encuentra en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en fecha 18 de Junio de 2008, este Juzgado libró exhorto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se acuerda remitir anexa a oficio a dicha Unidad de Jueces a quien corresponda, copia certificada de la presente decisión a los fines que imponga de su contenido al penado de autos, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento Comunitario asignado y las Condiciones impuestas y deberá el penado, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso de cumplirlas; de igual manera se acuerda remitir Boleta de Traslado al Internado Judicial del Estado Anzoátegui, para que una vez impuesto de la presente decisión el penado Daniel Millán por el Tribunal de aquella jurisdicción, se haga efectivo el traslado de dicho penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que allí se le reciba en condición de residente, y a dicho Centro informándosele de la presente decisión para que lo ingrese como residente, debiendo remitirse a éste copia certificada de las sentencias condenatorias dictadas en contra de dicho penado, de sus autos de ejecución y de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y remítase al Tribunal exhortado para su entrega al penado de autos conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias y a la Defensa. Líbrese lo ordenado.-
La Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Andreina Almeida