REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000009
ASUNTO : RJ01-X-2007-000058

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA

Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario

PENADA: Eviexicar Palomo Peña

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, la ciudadana Eviexicar Palomo Peña, titular de la cédula de identidad N° 16.486.681, mediante Sentencia de fecha 14 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo Procedimiento por Admisión de Hechos, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual se encuentra recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la ciudadana Eviexicar Palomo Peña, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)


Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos Eviexicar Palomo Peña, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Eviexicar Palomo Peña, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (08) AÑOS. -
Fecha de detención: desde el 16 de Abril de 2007 hasta hoy.-
Pena Física Cumplida al 28/10/08: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Doce (12) Días.
1° Redención (09-06-08): Seis (06) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas.
Pena Efectivamente Cumplida (Física + redención): Dos (02) Años, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Cinco (05) Años, Once (11) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas .-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 11 de Octubre de 2014 a las doce horas.

De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una tercera (1/4) parte de la misma es Dos (02) Años, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que e la penada Eviexicar Palomo Peña, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, la penada lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, o por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza 2° del Expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que la penada Eviexicar Palomo Peña, solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios ciento sesenta y siete (167) de la pieza 2° del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles que “La acción ciminógena en la cual se involucra el penado, tiene como causales el desconocimiento de la gravedad de las acciones cometidas. Para el momento de la evaluación se mostró dispuesto a modificar el comportamiento errado”; por lo que consideran su PRONOSTICO, FAVORABLE, ya que tiene “Aprendizaje positivo de la experiencia vivida; cuenta con hábitos y disciplina de trabajo; presenta metas inmediatas factibles de lograr; Tiene apoyo familiar de contención; agresividad y autocontrol a niveles promedio”; por efecto de ello, la reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, razón por la que, siendo que en el informe de la penada de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada Eviexicar Palomo Peña, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que la penado de autos una vez detenida, juzgada y condenada, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza 2° del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor de la penada de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-


SEXTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida de la penada de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que la Empresa “Inversiones Tex Aguilera”, efectuó ofrecimiento de labores a la penada Eviexicar Palomo Peña, compareciendo ante este Juzgado personalmente la ciudadana YNES SILVIA AGUILAR HENRIQUEZ, quien representando la mentada empresa, ratificó el ofrecimiento de trabajo efectuado a la penada, para laborar en dicha compañía, en horario comprendido de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:30 p.m., por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Empresa “Inversiones Tex Aguilera”, ubicado en la Calle Bolivar N° 14, Cumaná, Estado Sucre, a favor de la penada Eviexicar Palomo Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.486.681, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenada mediante Sentencia de fecha 14 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada Eviexicar Palomo Peña, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos, Eviexicar Palomo Peña, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá la penada de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual este Tribunal acuerda su traslado a la sede del Internado Judicial del Estado Sucre el mismo día de hoy, a los fines de imponerla de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a ella Otorgada, y las Condiciones impuestas.- Líbrese Boletas de Notificación a las partes.- Comuníquese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre la presente decisión y adjunto a oficio anéxese copia certificada de la presente decisión.- Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítasele anexa también, copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal .
La Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Andreina Almeida.