REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2008-001291
ASUNTO : RJ01-P-2008-000021

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADOS: José Leonardo Mota Chacón
Pedro Miguel Boada Guerra
Leobardo José Mota Chacón

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 7 de Octubre de 2008, según acta inserta a los folios doce (12) al diecisiete (17) de la Pieza II del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público e impuestos los ciudadanos de autos José Leonardo Mota Chacón, Pedro Miguel Boada Guerra y Leobardo José Mota Chacón del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, habiéndose declarado definitivamente firme la decisión, la causa fue remitida a esta instancia, siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución y en fecha de 23 de Octubre del año en curso, cuando se le dictó el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano José Leonardo Mota Chacón, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27 de Junio de 1988, de 20 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 18.903.359, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 10, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, Pedro Miguel Boada Guerra, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. 19.239.021, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 04, vereda 65, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y Leobardo José Mota Chacón venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23 de Marzo de 1984, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 16.454.641, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 10, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que los penados José Leonardo Mota Chacón y Leobardo José Mota Chacón, ya identificados, fueron inicialmente detenidos el día 27-03-08, según acta cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 28-03-08, fecha en la que una vez realizada la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tuvieron un tiempo de privación de UN (01) DIA, luego son detenidos nuevamente en fecha 06 de Septiembre de 2008 en cumplimiento de orden de aprehensión librada en su contra tal como se constata del contenido del folio doscientos cuarenta y dos (242) de la Pieza 1° del Expediente y otorgados a éstos su libertad en fecha 07 de Octubre de 2008 según se evidencia del contenido del folio doce (12) de la Pieza 2° del Expediente, por lo que tuvieron un lapso de detención de UN (01) MES Y UN (01) DIA, para un tiempo total de privación de libertad en la presente causa de UN (01) MES y DOS (02)DIAS, por lo que puede concluirse que a la presente fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES y DOS (02)DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, DIEZ (1O) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-

Segundo: Siendo que el penado Pedro Miguel Boada Guerra, ya identificado, fue inicialmente detenido el día 27-03-08, según acta cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 28-03-08, fecha en la que una vez realizada la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tuvo un tiempo de privación de UN (01) DIA, luego es detenido nuevamente en fecha 17 de Octubre de 2008 en cumplimiento de orden de aprehensión librada en su contra tal como se constata del contenido del folio treinta y siete (37) de la Pieza 2° del Expediente y otorgada a éste su libertad en fecha 21 de Octubre de 2008 según se evidencia del contenido del folio cincuenta y uno (51) de la Pieza 2° del Expediente, por lo que tuvo un lapso de detención de CUARO (04) DIAS, para un tiempo total de privación de libertad en la presente causa de CINCO (05) DIAS, por lo que puede concluirse que a la presente fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION

Segundo: Por cuanto los penados José Leonardo Mota Chacón, Pedro Miguel Boada Guerra y Leobardo José Mota Chacón, fueron condenados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 2° del Código Penal, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a ellos impuesta lo es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ciudadano José Leonardo Mota Chacón, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27 de Junio de 1988, de 20 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 18.903.359, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 10, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, Pedro Miguel Boada Guerra, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1985, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. 19.239.021, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 04, vereda 65, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y Leobardo José Mota Chacón venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23 de Marzo de 1984, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 16.454.641, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 10, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y quienes fueran condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la comparecencia de los penados para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 25 de Noviembre de 2008 a las 09:30 a.m., en consecuencia Líbrese Boletas de citación a los penados, y Notificación a la Defensa y Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener éstos, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Remítase la presente Causa al Archivo central.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA

Abg. Andreina Almeida.