REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000001
ASUNTO : RK01-P-2001-000001

TERCERA REDENCIÓN y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: Jesús Enrique Rodríguez Bastardo.

Visto el contenido de el oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 16/10/2008, a favor del penado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

Conforme auto de fecha 25 de Octubre de 2006, inserto a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) de la pieza 6° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme posterior a Recurso de Revisión interpuesto en contra de la misma y conforme al cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 14-08-2006, cursante a los folios 37 al 43 en pieza “Anexa” al expediente, Rectificó y Ajustó la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 01/12/2003, cursante a los folios 122 al 145, de la Pieza 5° del Expediente por la que CONDENÓ al ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, a la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal en perjuicio de su cónyuge ANA ISABEL MEDINA DE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSIA, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su hijastro EDUAR JOSE MOREY MEDINA y de su hijo JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEDINA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estableciéndose por efecto de dicha revisión la pena en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales, quedando señalado en autos que dicho penado se encuentra detenido desde el 26/06/2001, según acta policial inserta a la pieza 1° del Expediente, situación de privación de libertad en la que ha permanecido, razón por la que a la presente fecha tiene una pena física efectivamente cumplida de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS.-

Asimismo se aprecia inserto, como ya se señaló a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) de la pieza 6°, decisión de este Tribunal de fecha 25 de Octubre de 2006, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado 10-07-2001 al 04-08-2006 por el penado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, para un lapso de tiempo trabajado de Cinco (05) Años y Veinticuatro (24) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días.-

De igual manera se observa inserto a los autos, decisión de este Tribunal mediante la cual se ejecuta una segunda REDENCION a favor de dicho penado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, precisándose trabajó como Carpintero y Manualista en los lapsos comprendidos, desde el 05/08/2006 al 14/08/2007, haciendo un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09)) DIAS, y por ende un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que le es redimido mediante dicho fallo.-

Continuando con la revisión que se efectúa, observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una TERCERA REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el período 15/08/07 al 15/10/08, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa contando con una detención desde detenido desde el 26/06/2001, es por lo que tiene al día de hoy:
Computo:
PENA IMPUESTA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO
Fecha de Detención: 26/06/2001
Una Pena Fisica Cumplida: Siete (07) Años, Ocho (08) Meses Y Dos (02) Días.
1° Redención (25-10-06) : Dos (02) Años, Seis (06) Meses, y Doce (12) Días.
2° Redención (21-04-08): Seis (06) Meses, Cuatro (04) Días Y Doce (12) Horas.
3° Redención (24-10-08): Siete (07) Meses.
Total Tiempo por Redenciones: Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.-
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): Once (11) Años, Tres (03) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses, Once (11) Días, y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 05 de Julio de 2013 a las 12 horas.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.444.422, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el tiempo de SIETE (07) MESES. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en las anteriores redenciones, para un total de tiempo redimido Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida a la fecha de hoy 24/10/08: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 05 de Julio de 2013 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Andreina Almeida.-