REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000032
ASUNTO : RP01-P-2004-000032

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE PERMISO A PENADO

PENADO: Herme Antonio Figuera Conquista

En virtud que mediante oficio debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial siguiendo el programa de rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y siendo que es recibido en este Despacho escrito remitido vía Fax a través del Teléfono asignado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual la Abogada Dusay de la Cruz Dueñas González, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remite anexo al mismo copia fotostática de la audiencia concedida en ese Despacho en fecha 28-09-2008 al penado HERME ANTONIO FIGUERA CONQUISTA, titular de la cédula de identidad N° 7.585.334, quien se encuentra pernoctando en el Centro de Pernocta “Pbro. Luís María Olazo” a la orden de este Tribunal, y solicitó ante ese Despacho Fiscal su intervención para lograr un permiso de este Tribunal para poder trasladarse a Cumaná, por dos (02) días y poder ausentarse del Centro de Pernocta por dos (02) noches para poder presentar a su hija que nació hace una semana en esta ciudad de Cumaná, y no quiere que esté sin identidad por lo que lo solicita se le otorgue lo mas pronto posible.

Este Tribunal para decidir observa:

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, que el ciudadano Herme Antonio Figuera Conquista, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.585.334, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2005, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y por efecto del proceso seguido en su contra, como consecuencia de dicho fallo condenatorio se vio afectado uno de sus esenciales derechos humanos, como lo es la Libertad, pues se le impuso pena corporal y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Sucre, no obstante, dado el principio de progresividad imperante en nuestro sistema penitenciario, se evidencia también de autos que, previo cumplimiento concurrente de las exigencias legales, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2007, le fue otorgado a dicho penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, figura jurado-penitenciaria que le permite la salida temporal del sitio de reclusión para ir a cumplir su jornada laboral fuera del mismo, con obligatoriedad de regreso diario en horario preestablecido, condición de destacamentario que mantiene desde la aludida fecha.-

Puntualizado lo anterior, y dado el pedimento formulado a este Juzgado, se precisa destacar que pese el estado doctrinariamente conocido como “pre-libertad” en que se encuentra el penado de autos dada la medida que disfruta, en ningún momento pierde la condición de penado, y de hecho ella constituye una de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de tal manera que aun sigue afectado ese derecho de libertad que legalmente perdió al atribuírsele responsabilidad penal en el hecho punible objeto del proceso, de tal manera que en lo adelante, la disposición del mismo, necesariamente va a depender de la regulación legal que al respecto haya sido pre-establecida, pues no ha de depender de variantes impredecibles, sino de supuestos normativos que arrojan la procedencia o no de permisos y la temporalidad de los mismo, lo cual se encuentra recogido en la Ley de Régimen Penitenciario, texto al cual debemos acudir para emitir decisión legal y justa.-

Así se observa que el Capitulo X de la aludida Ley Especial, titulado “Progresividad”, contempla en su artículo 62 lo siguiente:

Artículo 62.- “Los penados… cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución… en los siguientes casos:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b) Nacimiento de hijos;
c) Gestiones personales no delegables…
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.”
Artículo 63.- “Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Del texto de las normas antes parcialmente transcritas, se desprende que el legislador previó situaciones indelegables como la de autos, pues específicamente lo dispuesto en el literal “b” prevé aquellos casos de nacimiento de hijos, y pese que no se ha acreditado fehacientemente la situación de advenimiento de un hijo del penado de autos, no obstante dando por sentado la veracidad de tan importante evento, que requiere el asumir responsabilidad respecto del mismo desde su inicio, pues está aseverando ser el progenitor de recién nacido, y estimando que es bajo el riesgo de quebrantamiento de condena, toda vez que el penado ya goza de una medida de pre-libertad, y en virtud que, solo le está permitido a este Juzgado por disposición legal expresa y antes citada, otorgar una salida transitoria en situaciones como la de autos, y en tales términos en definitiva ha de proveerse el pedimento del penado.-

DISPOSITIVA
En consideración a los argumentos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, le ACUERDA CON LUGAR el pedimento formulado por el penado Herme Antonio Figuera Conquista, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.585.334, actualmente recluido en el Centro de Pernocta “Luís María Olaso” a través de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia le otorga una SALIDA TRANSITORIA hasta por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, por efecto del nacimiento de su hijo, prescindiéndose de la realización de computo actualizado de pena para determinar la certeza del cumplimiento de la mitad de la misma a tenor de la excepción contenida en el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que la situación de hecho que genera la presente decisión está comprendida en el literal “b” del artículo 62 ejusdem.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta “Pbro. Luís María Olaso” y exprésesele en oficio dirigido al mismo, la concesión al penado de autos, de una salida transitoria hasta por cuarenta y ocho (48) horas, cuya materialización de otorgamiento y cumplimiento de lapso queda estrictamente a su cargo. Notifíquese al penado, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de esta ciudad así como a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Candelaria, entre las esquinas Manduca a Ferrenquin, Antigua Sede de la Fiscalía General, piso 9, Teléfono Fax: 4087750.- Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.-
La Jueza Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.