REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000021
ASUNTO : RK01-P-2003-000021

AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO

PENADO: Harry Alexander Barrios Subero

Es recibido en este Tribunal oficio N° 19-F1° E-0940-08, fechado 30/07/08, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, debidamente suscrito por el Abogado Manuel Cano Pérez, en el cual señala que en el auto de fecha 28 de Marzo de 2008, en la presente causa, mediante el cual se ejecutó la redención de la pena otorgada al penado Harry Alexander Barrios Subero, titular de la cédula de identidad 13.773.411, se aprecia un error en el mismo y que en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acota que en dicho cómputo se señala “… sumado este tiempo redimido con el tiempo de pena cumplido físicamente hasta la presente fecha mas la primera redención ya señalada da un total de pena cumplida de siete (07) años, seis (06) meses, un (01) día y Doce (12) horas”, apuntando que en el cálculo de tiempo de pena cumplida se reduce en un tiempo equivalente a “Un (01) Día, siendo por ende el tiempo de pena efectivamente cumplido de “Siete (07) Años, Seis (06) meses, Dos (02) Días y Doce (12) horas”, por lo que debe ser modificado el auto en mención y subsanar el error señalado.-

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Cursa inserto a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) de la pieza 03° del Expediente, auto de fecha 27 de Marzo de 2008, mediante al cual este Tribunal redime al penado Harry Alexander Barrios Subero, titular de la cédula de identidad 13.773.411, el lapso de Siete (07) Meses y Veinte (20) Días, y en el desarrollo de dicha decisión se le efectuó computo actualizado del cumplimiento de pena al mismo, estableciéndose que fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de el HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de ANGLEYULIS ARCIA, estableciéndose en dicha decisión el siguiente cálculo:
Pena Efectivamente Cumplida (Física + Redención): Siete (07) Años, Seis (06) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 25 de Septiembre de 2013

Conforme a lo antes expuesto y atendiendo expresamente el contenido del oficio remitido por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución del Estado Sucre, quien refiere la existencia de error en las resultas del tiempo de pena cumplida por el penado, este Tribunal al hacer la revisión correspondiente observa que ciertamente se incurrió en tal error en los cálculos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar de seguidas la corrección correspondiente, procediendo de seguidas a hacerse los cálculos a la fecha del auto cuestionado:
COMPUTO:
Pena Corporal Principal Impuesta: TRECE (13) AÑOS
Fechas de detención: 28/12/2002 hasta la fecha del auto cuestionado 27-03-2008.-
Pena Física Cumplida al 27/03/08: Cinco (05) Años, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) Días.
1° Redención (07-12-2006): Un (01) Año, Siete (07) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas.
2° Redención (27-03-2008): Siete (07) Meses y Veinte (20) Días.
Total Redención: Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Tres (03) Días, Doce (12) Horas.
Pena Efectivamente Cumplida (Física + Redención): Siete (07) Años, Seis (06) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas
Pena Por Cumplir: Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) Horas.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 24 de Septiembre de 2013 a las 12 horas

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado Harry Alexander Barrios Subero, titular de la cédula de identidad 13.773.411,, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución del Estado Sucre, en virtud que, conforme al cálculo antes efectuado, se constató cierta y efectivamente el error aseverado por éste, en consecuencia, este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 27 de Marzo de 2008, quedando de la siguiente manera: PENA EFECTIVA CUMPLIDA: (Física+Redención): Siete (07) Años, Seis (06) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas. PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 de Septiembre de 2013 a las 12 horas.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Computo a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensa y al Penado. Líbrese las Boletas de notificaciones así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Carmen Victoria Rivas.-