REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000405
ASUNTO : RP01-P-2006-000405
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCION
PENADO: Darwin Santana Lastra Gómez
Es consignado en la presente causa, en fecha 8 de Agosto de 2008, Oficio N° 1547, de fecha 04 de Agosto de 2008, debidamente remitido y suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, señalando acompañar anexo al mismo, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro de Reclusión, relacionada con el penado Darwin Santana Lastra Gómez, titular de la cédula de identidad N° 18.416.175, precisando el mentado funcionario, que efectúa tal remisión para fines consiguientes.-
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:
Cursa inserto al folio doscientos veintitrés (223) de la Pieza 3 del Expediente, “Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumana- Estado Sucre” correspondiente al Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado Darwin Santana Lastra Gómez, se acompañan al mismo Constancia de Trabajo debidamente suscrita por Jefe de Régimen, Coordinador de Cultura, Trabajadora Social, Consultaría Jurídica y el Director del aludido Centro, mediante la cual se hace constar o acredita que el aludido penado ha laborado como Artesano en ese establecimiento penal desde el 17/07/2007 al 07/08/2008, y al hacer revisión de el señalamiento contenido en el referido pronunciamiento de la Junta de Redención, se observa que el lapso señalado como tiempo para la redención lo es “desde 17/07/2006 al 07/08/2008” precisándose o totalizándose como tiempo trabajado “02 Años – 20 Días”, para un tiempo real de trabajo reconocido (2x1) de: “01 Año – 10 Días.” y por ende es éste el tiempo señalado como lapso de tiempo para descontar de la pena.-
Conforme a la discriminación hecha en el párrafo que antecede, se observa en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná que se remite, se envía bajo el señalamiento de “1 ERA REDENCION”, y se constata de las actuaciones que la constancia de Trabajo expedida y debidamente suscrita en pleno por la Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, que certifican que el penado de autos laboró en ese establecimiento penal desde el 17/07/2007 al 07/08/2008 como Artesano, sin embargo en el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación se observa que se especifica que el penado “Durante el tiempo de reclusión ha trabajado (y/o) estudiado en los lapsos comprendidos desde: “17/07/2006 AL 07/08/2008”, evidenciándose que un lapso es el que se certifica que fue trabajado y en el pronunciamiento de la junta es otro, se establece en éste un lapso mayor, y ante tal incongruencia, en criterio de quien decide lo conducente es declarar la improcedencia de la ejecución del pronunciamiento de la redención remitida en los términos que fue asentado.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de ejecutar y por ende REDIMIR la pena al ciudadano Darwin Santana Lastra Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.416.175, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, en los términos en que ha sido remitido a este Despacho por la Junta de Redención del referido centro de reclusión, toda vez que la información aportada es incongruente y no unísona, por lo que se ordena remitir copia certificada de esta decisión y de los recaudos emitidos, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná- Estado Sucre, para su correspondiente análisis y evaluación pertinente.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto al Dirección del Internado Judicial de Cumaná para su entrega a la Junta de Redención. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas .-
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