ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002113
ASUNTO : RP01-P-2008-002113


El Tribunal Unipersonal, integrado por el juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Secretaria la ABG. ELIZABETH SUAREZ, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.037, de 28 años de edad, hijo de Agusmundo Chacón y Emilia Bermúdez, de oficio obrero, residenciado en san Francisco frente al Estadium de Mariguitar, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO, cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: la ABG. ESLENYS MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta Fiscalía presente formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra de RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO, expuso de manera clara y precisa los hechos, ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, 339 numeral 2 ofrece también aquellas a los fines de ser incorporados por su lectura, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes. Los hechos son los siguientes: en fecha 04-05-2008, en el sector San Francisco de Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, el acusado llegó como de 10 a 11 de la noche, llamando a la mamá de la víctima, como ésta no respondió, el acusado saltó el callejón de la casa y se metió dentro de la casa por que la puerta trasera y entonces el señor se va a la cocina y despegó la bombona de gas y salió corriendo por el callejón; luego fue detenido por la Policía de Mariguitar…”

La Defensa: “…hoy me toca la defensa del joven RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ a quien la fiscalía le imputa Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO, y mi defendido me indica que no ha estado involucrado, por lo que pido que no sea admitida por cuanto solo hay un acta policial y el hecho de la víctima, no hay testigos en la presente causa, es por ello que considero que no están llenos los extremos exigidos opr el código para imputarle tales hechos, y dado caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, solicito que no admita los memorando por cuanto no son documentos públicos, y no tienen valor para ser leídos en un juicio oral y público, se deben de sanear las pruebas que se van a debatir aquí en juicio, esta defensa sostienen que no debe ser admitida la acusación por insuficiencia, ya que no cumple con los requisitos del COPP…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “… Yo estaba tomando ron por allá venia tomando y conseguí y un chamo con la bombona en el hombro y me lo estaba vendiendo, yo se la compre, y me fui para mi casa y llego la Policía y me consiguieron con la bombona, no sabía que la bombona era de esos lados….”

Escuchado lo manifestado por las partes y lo declarado por el acusado, este Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: “…Se admite la acusación presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado, por parte del ciudadano RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO, por los hechos ocurridos el 4 de Mayo del 2008, en el sector San Francisco de Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, en el que sustrajo una bombona de gas de la vivienda de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO, respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal se admite la declaración de los funcionarios y expertos, así como la declaración de la víctima, quienes serán escuchadas en sala. Respecto a las pruebas documentales, se admiten para ser incorporadas por su lectura, las ofrecidas por el Ministerio público, con excepción del memorando 9700, en virtud de que el mismo no reúne las exigencias prevista en el artículo 339 del COPP, en consecuencia, se ordena la apertura del debate oral y público en la presente causa, señalándole al ciudadano acusado que tiene derecho a hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual el ciudadano RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar, así mismo invoca el artículo 74 numeral 4 del CP, ya que su representado no registra antecedente penal alguno.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Juez Presidente: este Tribunal realiza la observación de que la Fórmula Alternativa de Admisión de los Hechos, procede y que la misma persigue que de manera expedita y sin más gastos para el Estado, se administre justicia sin contratiempos, asegurándole al penado una condena modestamente menor y significándole al Estado un ahorro en procedimiento y recursos económicos.
Respecto a la Admisión de los Hechos, solicitada por el acusado y su defensor y la no oposición del Ministerio Público a la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: el acusado tiene derecho a una justicia rápida, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como reza el artículo 26 Constitucional. Lo que justifica una admisión de hechos, son varios motivos, a parte de ser un Derecho del acusado: en primer lugar, la celeridad procesal, evitaríamos dilaciones de las que ya se han presentado en el presente caso. En segundo lugar; la economía procesal, de gastos humanos, técnicos y materiales, para así no causarle más daños al Estado. Y en tercer lugar, razones de la Política Criminal, la cual está enfocada a la Política de Estado, logrando que una persona procesada sea condenada, pasando la causa a la fase de ejecución.

En consecuencia este Tribunal, visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oído a la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Condena al acusado por el procedimiento de admisión de hecho condenándolo de la siguiente manera: la pena de prisión es de cuatro (04) a ocho (08) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, seis (06) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar la pena a su término mínimo, es cuatro (04) años. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos y visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena a la mitad, es decir dos (02) años. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ, debe ser de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: declara al acusado RICHARD JOSE CHACON BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.037, de 28 años de edad, hijo de Agusmundo Chacón y Emilia Bermúdez, de oficio obrero, residenciado en san Francisco frente al Estadium de Mariguitar, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDBELL DEL VALLE BRITO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Ord. 3, 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se fija prudencialmente el mes de OCTUBRE del 2010, como fecha en que la presente condena finalizará. Se mantienen al acusado en el estado de de libertad en el que se encuentra, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva lo conducente. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.


La Secretaria,
ABG ELIZABETH SUAREZ