ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000617
ASUNTO : RP01-P-2007-000617


AUTO DECLARANDO ABANDONADA
LA ACUSACIÓN PRIVADA


Habiendo asumido la función de Juez de este órgano decisorio, la abogada Carmen Luisa Carreño, se avoca al conocimiento de la causa y estudiada la procedencia o no de declarar el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO asistida por el abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCALT, en contra de la ciudadana MARINELG GUYILARTE VELEZ, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que presentada en fecha 1° de marzo de 2007 la acusación privada, previa convocatoria, la misma fue ratificada en acto de fecha 10 de abril de 2007, y se ordena por auto del 4 de mayo de 2007 la citación de la querellada ciudadana Marinelig Guilarte Velez a los fines de que compareciera a nombrar defensor de confianza y a tal efecto se emiten boleta en fecha 7 de mayo de 2007, entregadas para su práctica a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consignándose la boleta en fecha 11 de mayo de 2007, con indicación de que la persona a citar se encontraba ausente y fue dejada la boleta en el domicilio señalado en el escrito acusatorio, así se deduce cuando en la misma indica el Alguacil que actuó sobre la base del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando posteriormente de oficio el Tribunal requerir información a la ONIDEX sobre el último domicilio de la querellada, de lo cual no se obtuvo respuesta y pese a la solicitud de emisión de carteles de citación planteada por la parte querellada, el Tribunal optó por ratificar el mencionado oficio emitido a la ONIDEX permaneciendo la causa en suspenso hasta la obtención de dicha información.

Así las cosas, tenemos que desde el día 11 de mayo de 2007 fecha de la consignación por parte del Alguacil con el resultado indicado, hasta el día 19 de julio de 2007, fecha en la que comparece el abogado acusador a solicitar la emisión de los carteles de citación transcurrieron más de veinte días de audiencias, y así se desprende de copia certificada que se ordena emitir al secretario de la carpeta de control de días despachados por el Tribunal correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007, que reposa en los Archivos de este Juzgado y que se acuerda anexar a la presente decisión; apreciando el Tribunal que operó en tal sentido la circunstancia de hecho prevista por el legislador en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el acusador o su abogado dejó de instar el trámite procesal por más de veinte días hábiles, contados a partir de su última petición, entiéndase por ésta la presentación de su acusación y consiguiente ratificación; pues ante el supuesto de ausencia de citación personal de la acusada y la consignación de las resultas de la boleta surgió la carga procesal para el acusador privado de requerir la citación por carteles del acusado conforme lo ordena el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no tuvo lugar; transcurriendo así desde el 11 de mayo de 2007 hasta el día 17 de Julio de 2007, treinta y ocho días hábiles, como se evidencia de la certificación de días de audiencias que se ha ordenado agregar.

Las consideraciones que preceden forzosamente conducen a este Tribunal Tercero de Juicio a declarar abandonada la acusación privada, adhiriéndose al criterio contenido en sentencia N° 1748, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente 04-1311, en la que entre otras cosas se sostuvo:
“…la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent Nro. 1181 de 25-06-01, caso Rafael Alcántara). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial. El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional. En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409. .. De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial. Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles. Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos. A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación. En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala. La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador. Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente. En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado. Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal. Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa. Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal. Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal...”.

Más adelante la Sala en su decisión, habiendo emitido el Tribunal de origen nueva citación a la acusada por haber resultada infructuosa la primera, lo cual también aconteció en la presente causa; agregó:
“…Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide…”.

De tal manera que sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.203.501 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, asistida por el abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCALT, domiciliado en Cumaná; en contra de la ciudadana MARINELG GUYILARTE VELEZ, , venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 3.673.679 y domiciliada en Cumaná; por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, sobre la base del tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber instado la parte acusadora el proceso por más de veinte días hábiles desde su última petición, estimando el Tribunal como no maliciosa la acción incoada por encontrarse fundada en razones de hecho que estimase constitutivas de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada que permitió al Juez de Juicio iniciar el trámite procesal. Se condena conforme al encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal a la parte acusadora de las posibles costas que ha podido generar la pretensión planteada. Se acuerda a solicitud de parte expedir copia simple del acta elaborada con ocasión de la audiencia. Así se decide. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la parte acusadora de la presente decisión. Así se decide en Cumaná a los 8 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS