REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249
AUTO DECLARANDO
LA INTERRUPCIÓN DE JUICIO
Previa convocatoria de las partes el Juzgado de Juicio Mixto integrado por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, Juez Presidente, los Escabinos JUAN JOSÉ AVILE Y VALDEMAR JOSÉ SÁNCHEZ, la Secretaria abogada FRANCY HURTADO, procede en fecha 17 de septiembre de 2008 a dar apertura al juicio oral y público en la causa seguida al acusado ANGELO JOSÉ MARÍN AMAYZ, asistido por el Defensor Público Penal abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, acusado éste a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Iniciado entonces el juicio, acordadas las suspensiones y pese a las convocatorias hechas para su continuación los días 26 de Septiembre y 2 de octubre de 2008, no se pudo reanudar el acto y dar término al mismo en las dos últimas fechas y dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por incomparecencia del escabino Valdemar Sánchez y del acusado Angelo José Marín Amaiz, quien se negó a ser trasladado en el día de ayer; se concluye entonces en la procedencia de declarar sobre la base de la Garantía del Debido Proceso y con apego estricto al principio de concentración contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal la interrupción del juicio iniciado con su consecuente reposición de la causa al estado de convocar a un nuevo inicio y así debe decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en los párrafos que preceden, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Garantía del Debido Proceso y sobre la base del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y con apego estricto al principio de concentración contenido en el artículo 17 del mismo Código, declara formalmente LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL en la causa seguida al ciudadano ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, nacido el 11-09-89, hijo de Luisa de Marín y Jesús Marín, residenciado en el barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA. En virtud de lo resuelto SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de convocar a un nuevo inicio y a tal efecto se fija el día 5 de noviembre de 2008 a las 2:00 p.m. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión y cítense para el juicio a las partes, expertos, funcionarios policiales y testigos. Emítase Boleta de Traslado para el acusado dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná junto con oficio mediante el cual además se le requiera información en cuanto a las circunstancias por las cuales no se efectuó el traslado del acusado para el día 02 de octubre de 2008. Así se decide, en Cumaná, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ