REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-P-2007-003748
Visto el escrito de solicitud presentado por la Defensora Privado, Abg. ALINA GARCÍA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus defendidos acusados HECTOR LUIS SIFONTES BOADA y LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, solicitando revise la medida impuesta a mis patrocinados, que actualmente consiste en Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le sustituya por una menos gravosa y se le sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; agregando que su solicitud se fundamenta en ”… se encuentran privados de su libertad desde el día 01 de octubre del 2007 y hasta la presente fecha tienen detenidos 9 meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público en la causa de marrasen virtud de que se han presentado varios diferimientos por causas (sic) de los escabinos para la realización del acto de constitución de tribunal… estos diferimientos han generado dilaciones indebidas y retardo procesal en esta causa, retardos estos que no son imputables ni a la defensa ni a mis representados… por los diferimientos …. Mis representados decidieron constituir en tribunal unipersonal… este Tribunal fija juicio oral y público para el 13-08-08, lo que trae como consecuencia que en esta fecha es imposible aperturar el juicio por el receso judicial… esta circunstancia le agrava mas la situación a mis patrocinados porque les genera mas retardo procesal. Considera la defensa que mis defendidos tienen derecho a ser juzgados dentro de un lapso razonable… la Convención Americana sobre los derechos Humanos y … en su articulo 7, inciso 5to dispone; Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez o funcionario autorizado por la Ley… y tendrá derecho a ser juzgado en libertad sin perjuicio de que continué el proceso… su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio … no puede el estado venezolano negar el derecho a ser juzgado en libertad porque se le presume inocente …La desnaturalización de preceptos y garantías constitucionales que se han evidenciado en la causa de marras, es un atentado al debido proceso, el cual en estas circunstancias particulares YA NO ES UN DEBIDO PROCESO pues al violentarse una sola de las garantías, al cercenarse un solo derecho, al permitirse que una persona este privada de su libertad por dilaciones que no son legítimas ni legales y por ende resultan indebidas, el proceso perdió su carácter de justo.- Este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:
La presunción de inocencia y más aún para este Tribunal “el estado de inocencia”, perdura durante todo el proceso hasta que se emita una sentencia condenatoria firme luego de la recepción de pruebas en debate oral; por lo que la imposición de las medidas de coerción personal en modo alguno violentan tal derecho fundamental; pues el juez para aplicarlas con fines procesales, aprecia la existencia o no de elementos de convicción sobre autoría o participación de imputados en hechos punibles, pero ello “no debe hacerlo” bajo presunción judicial de culpabilidad; pues esto es un supuesto incompatible con las garantías del debido proceso que regula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los elementos de convicción obtenidos durante la investigación no constituyen prueba y el mérito de los mismos pueden bien ser confirmados o desvirtuados.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete 2007, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR.
En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil ocho (2008), se celebra la Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, admitiendo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, acordando con lugar la solicitud fiscal, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
Ahora bien a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, invocando el contenido del artículo 7 inciso 5to del Pacto de San José de Costa Rica ..”Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez o funcionario autorizado por la Ley… y tendrá derecho a ser juzgado en libertad sin perjuicio de que continué el proceso… su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio”., considera quien aquí decide que, igualmente le asiste como derecho a los acusados de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por el Abg. ALINA GARCIA, en su condición de Defensor Privado de los hoy acusados HECTOR LUIS SIFONTES BOADA y LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De la revisión de la totalidad de las actas relacionadas con la imposición de la medida, que en el proceso se ha impuesto a los hoy acusados, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta y bajo la cual se encuentran actualmente los acusados, fue impuesta en fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete 2007, por lo que no ha transcurrido el tiempo de preclusión, toda vez que a la presente fecha han transcurrido un año y seis días, desde que se hiciera efectivo la privación de libertad impuesta a los enjuiciables.
Por otra parte, igualmente se observa que los delitos imputados son al acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE SALAZAR; siendo así que si bien, tal como lo alega la Defensa, el Sistema Judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene, es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y el derecho del imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, difiere esta juzgadora, de la apreciación de la Defensa, en cuanto a “sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público en la causa de marrasen virtud de que se han presentado varios diferimientos por causas (sic) de los escabinos para la realización del acto de constitución de tribunal… estos diferimientos han generado dilaciones indebidas y retardo procesal en esta causa, retardos estos que no son imputables ni a la defensa ni a mis representados… por los diferimientos …. Mis representados decidieron constituir en tribunal unipersonal… este Tribunal fija juicio oral y público para el 13-08-08, lo que trae como consecuencia que en esta fecha es imposible aperturar el juicio por el receso judicial… esta circunstancia le agrava mas la situación a mis patrocinados porque les genera mas retardo procesal…no puede el estado venezolano negar el derecho a ser juzgado en libertad porque se le presume inocente …La desnaturalización de preceptos y garantías constitucionales que se han evidenciado en la causa de marras, es un atentado al debido proceso, el cual en estas circunstancias particulares YA NO ES UN DEBIDO PROCESO pues al violentarse una sola de las garantías, al cercenarse un solo derecho, al permitirse que una persona este privada de su libertad por dilaciones que no son legítimas ni legales y por ende resultan indebidas, el proceso perdió su carácter de justo…”, por cuanto los acusados de autos, siempre han estado asistidos por su abogado de confianza, aunado al hecho que n la presente causa todas y cada una de las solicitudes planteadas por los acusados a través de su defensa, las cuales versan sobre derechos constitucionales protegido y amparados en la legislación vigente, han sido proveído de manera oportuna, no viendo quien aquí decide que se ha desnaturalizado el proceso; siendo los delitos imputados en relación a los acusados por hechos ocurridos en fecha 30/09/2007, la culpabilidad o no de los mismos, es en el contradictorio, de la audiencia oral y pública el momento en que estos criterios han de materializarse y así proveer conforme a Derecho, observando que este Tribunal, como bien lo dice la defensa de los acusados, se constituyo en Tribunal Unipersonal, y tiene fijada el día 03 de noviembre a las 02:00 horas de la tarde, como fecha de inicio del juicio oral y público, circunstancias todas que de alguna manera están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal.
En consideración de lo expuesto, sosteniendo esta juzgadora, que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, y la desnaturalización de preceptos y garantías constitucionales que se han evidenciado en la causa de marras, es un atentado al debido proceso, el cual en estas circunstancias particulares YA NO ES UN DEBIDO PROCESO; cuando en el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que no han afectado al acusado, ni se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, tenemos el concurso de sujetos activos de hechos punibles; donde existe un concurso material de hechos punibles, atribuidos separadamente a cada procesado y atribuidos en grados de autoría o participación y donde además son distintos los bienes jurídicos de carácter no disponible que pudieran haberse afectado con la comisión de los mismos y en el que aún faltan numerosas diligencias de investigación que practicar.
Razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 02/10/2007, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta a los acusados, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Medida, presentada por la defensa y se ratifica el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, encentrándose llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Privado, Abg. ALINA GARCIA, de los acusados HECTOR LUIS SIFONTES BOADA y LAUGHLIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen Y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los mismos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria
ABOG. MARY CRUZ SALMERON