REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001640
ASUNTO : RP01-P-2007-001640
Vista la solicitud hecha en acto de diferimiento de fecha 20/10/2008, por la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA en sustitución del Dr. JESÚS AMARO, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus defendidos, acusados ALEXIS JOSÉ BURRIEL y ÁLVARO LUIS BOLAÑO BURIEL, donde solicita “… ante el Tribunal revise la medida privativa por una menos gravosa de manera que mis representados puedan esperar la celebración del presente el Juicio bajo una medida de presentación….- Este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:
La presunción de inocencia y más aún para este Tribunal “el estado de inocencia”, perdura durante todo el proceso hasta que se emita una sentencia condenatoria firme luego de la recepción de pruebas en debate oral; por lo que la imposición de las medidas de coerción personal en modo alguno violentan tal derecho fundamental; pues el juez para aplicarlas con fines procesales, aprecia la existencia o no de elementos de convicción sobre autoría o participación de imputados en hechos punibles, pero ello “no debe hacerlo” bajo presunción judicial de culpabilidad; pues esto es un supuesto incompatible con las garantías del debido proceso que regula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los elementos de convicción obtenidos durante la investigación no constituyen prueba y el mérito de los mismos pueden bien ser confirmados o desvirtuados.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho 2007, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados ALEXIS JOSÉ BURRIEL(apodado “FACHO”), y ÁLVARO LUIS BOLAÑO BURIEL (apodado “EL PIO”); siendo en fecha 07 de agosto del 2007, cuando se celebró Audiencia Preliminar, a quienes acusó formalmente y se les sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 470 del Código Penal, al primero; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, con los agravantes ambos acusados de los establecidos en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, al segundo; en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ (occiso) y la colectividad.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2007), se recibe en este Tribunal de Juicio las actuaciones, fijándose como oportunidad para la celebración del acto de sorteo de escabino en fecha 24/01/2008.- Fijándose la Constitución del Tribunal Mixto, el día 30/01/2008.-
En fecha 30/01/2008, de difiere el acto por la no comparecieron los candidatos seleccionados como escabinos, ni la representante de la víctima.
En fecha 12/02/2008, se difiere el acto, ante la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como Escabinos.
En fecha 21/02/2008, se difiere el acto, ante la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como Escabinos y el Defensor Público.
En fecha 14/03/2008, se difiere el acto ante la incomparecencia de la fiscal segunda del Ministerio Publico Abg. Jenny Ramírez, demás candidatos a escabinos y victimas.
En fecha 31/03/2008, se difiere el acto ante la incomparecencia de los candidatos a escabinos convocados.-
En fecha 11/04/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, en razón a que no compareció el quórum de escabinos. Se ordeno la realizado el sorteo extraordinario el mismo.
En fecha 22/04/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, por la incomparecencia de los escabinos.
En fecha 07/05/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, por cuanto no compareció el quórum de escabinos suficientes para constituir el tribunal.-
En fecha 21/05/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, en virtud de que no comparecieron los candidatos a escabinos; así mismo se hace constar que vista esta incomparecencia, las partes intervinientes solicitaron la realización de un nuevo sorteo extraordinario, el cual se acordó por parte de la juez del tribunal para esta misma fecha.-
En fecha 05/06/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, en virtud de que no hicieron acto de presencia los candidatos a escabinos. En este estado el Tribunal deja constancia que el Defensor Publico, insto a sus acusados, de la posibilidad de realizarse el debate oral y público con un Tribunal Unipersonal, negándose los acusados a ser juzgado por un tribunal unipersonal, sino por un Tribunal mixto. Motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto y fija como nueva oportunidad el día 04-07/2008.-
En fecha 04-07/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, por incomparecencia de candidatos a escabinos, quedando fijado para el día 25-07-2008..-
En fecha 25-07-2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, en razón de permiso concedido a la jueza de este Tribunal.- Se acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de dicho acto, el día 06 de agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana
En fecha 06-08-2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, por cuanto la Jueza Segunda de Juicio, se encuentra en la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el N°. RP01-P-2008-1277, se acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de dicho acto, 24/09/2008.-
En fecha 24/09/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, por la no comparecencia de los acusados de autos ALEXIS JOSÉ BURRIEL Y ÁLVARO LUIS BOLAÑO BURIEL, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la victima y del quórum suficiente de candidatos a escabinos convocados para el día de hoy. Se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 20/10/2008 a las 9:00 de la mañana. Se ordena librar lo conducente.-
En fecha 20/10/2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal, en virtud de la incomparecencia de los escabinos convocados para el día de hoy, se acordó diferir la celebración del presente acto para el día 07-11-08.-
Este tribunal a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, observa que le asiste como derecho a los acusados, de solicitar la revisión de la Medida Cautelar, en todo momento y el juez deberá pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA en sustitución del Dr. JESÚS AMARO, de los acusados de autos, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, la defensa solicita al Tribunal, que revise la medida privativa por una menos gravosa, de manera que sus representados puedan esperar la celebración del presente el Juicio bajo una medida de presentación.
Este Tribunal observa que la razón que no ha permitido la celebración del Juicio Oral y Público se debe a la incomparecencia de quórum de escabino, par la debida constitución del tribunal mixto.- Por otra parte, igualmente se observa, que los delitos imputados son: Al acusado ALEXIS JOSÉ BURRIEL (apodado “FACHO”), se le acusa por posdelitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 470 del Código Penal, y al acusado ÁLVARO LUIS BOLAÑO BURIEL (apodado “EL PIO”) se le acusa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, con los agravantes ambos acusados de los establecidos en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ (occiso) y la colectividad; siendo así que si bien, tal como lo alega la Defensa, el Sistema Judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene, es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y el derecho del imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razones todas, que aunado a la pretensión de los acusados de ser Juzgados por un Tribunal Mixto, derecho este que les es consagrado por la norma vigente, hecho que ha motivado, en amparo a sus derechos la celebración de dos sorteos extraordinarios; se concluye, que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta a los acusados, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Medida, presentada por la defensa y se ratifica el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, encentrándose llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública ABG. VIOMAR MATA en sustitución del Dr. JESÚS AMARO, de los acusados ALEXIS JOSÉ BURRIEL y ÁLVARO LUIS BOLAÑO BURIEL, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen Y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los mismos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.- Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria
ABOG. MARY CRUZ SALMERON