REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000929
ASUNTO : RP01-P-2007-000929
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA
Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por el abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio No. 19-FS-1122-08 de fecha 17 octubre de 2008, recibida en este Tribunal hoy 20/10/2008; este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 17/10/2008, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior, el ciudadano RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA, titular de la cédula de identidad V.- 4.006.412, VICTIMA directa en causa penal en fase de Juicio, identificada con el número 19-F7-1C-307-07, nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestando tal como consta en Acta anexa, el temor que siente por su integridad física ante la posibilidad de una arremetida en su contra por parte de familiares o amigos de MIGUEL EDUARDO BASTIDAS ALVAREZ y JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, acusados en la presente causa y quienes se encuentran, Privados de Libertad a la espera de la celebración de la audiencia Oral y Pública, según asunto RP01-P-2007-000929, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, temor este que le nace, de llamadas telefónicas que ha recibido de parte de un ciudadano que se hace llamar JORGE, solicitándole que no acuda a la Audiencia Oral y Pública fijada para el veinticuatro de los corrientes, por lo cual, en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el otorgamiento de Medida de Protección. Finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la ciudadana RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA, titular de la cédula de identidad V.- 4.006.412, y su núcleo familiar, domiciliados en el Urbanización Nueva Cumaná, calle 4, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; a fin de garantizarles su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de la prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en RECORRIDOS POLICIALES y VISISTAS DOMICILIARIAS por el domicilio de la victima, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de SEIS (06) meses.
Anexa a la solicitud Fiscal se acompañan Acta de entrevista de fecha 17/10/2008, levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA, titular de la cédula de identidad V.- 4.006.412, nacida en fecha 16/02/53, de 54 años de edad, casada, de profesión u oficio Administrador, domiciliada en el Urbanización Nueva Cumaná, calle 4, casa 17, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “En los días de Semana Santa del año pasado, yo iba saliendo de mi casa con mi hija LOURDES REGINA en horas de la mañana, cuando llegaron dos hombres, uno apunto a mi hija con un arma de fuego y otro se me vino encima y me apunto, nos quitaron las carteras, es decir, nuestras pertenencias y se fueron, yo me fui al trabajo de mi otra hija en la RAIC y de allí radiaron el robo y una comisión de la Policía del Estado por el centro vieron a unos muchachos en un carro y estaban vendiendo una cartera y los paran para revisarlos y cuando la abren encuentran los credenciales de mi hija LOURDES REGINA quien es Fiscal del Ministerio Público en otro estado y allí los detuvieron, fuimos al comando General de la Policía donde denunciamos y se hizo acta de entrega de las cosas….el caso ya esta en juicio y hace como un mes, recibimos una llamada en el teléfono celular de mi esposo nro. 0414.774.65.72, como la una y cuarenta de la mañana, al contestar yo el teléfono, me llamaron por mi nombre y al preguntar que quería me respondió que era el muchacho del robo y me dijo que no fuera al juicio y que ellos ya tenían mucho tiempo presos y que ya habían pagado, yo le pregunte su nombre y me dijo que era JORGE y me dio que alguien que vive en Araguaney me conoce y le dio mi numero de teléfono, yo tranque la llamada, luego el día miércoles 16 de octubre como a la una y cuarenta y nueve de la madrugada volvieron a llamar… y esta vez cayo la contestadota, pero logre grabar el número del cual llamaron el cual es 0424.814.06.10 ya en la mañana llamamos y cuando nos contestaron me dijeron que era un teléfono que esta en la cárcel y que hablaba JAVIER, a raíz de esta situación empecé a sentirme muy mal ya que soy hipertensa y he tenido subidas de tensión, ya que tengo miedo de que me vayan a hacer daño, si voy al juicio y como mi tensión es emocional, se me altera ante una situación que me perturbe, yo se que tengo la responsabilidad pero tengo miedo de ir de nuevo al Tribunal, por eso vengo a solicitar que me den garantía de que no va a pasar nada, es decir deseo una protección.”.-
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”
En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional; por otra parte, se desprende que los hechos se suscitaron en fecha 30/03/2007, cuando resultaron aprehendidos los ciudadanos BASTIDAS ALVAREZ MIGUEL EDUARDO y MARQUEZ ORTIZ JORGE LUIS, a los cuales hoy se les acusa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN en perjuicio de las ciudadanas LOURDES REGINA URBANEJA ESPINOZA Y RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA, quienes son víctimas directas en un hecho punible que se encuentra en fase de Juicio, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las Medidas de Protección a favor de las víctimas, ciudadana RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA, titular de la cédula de identidad V.- 4.006.412 y su núcleo familiar domiciliados en el Urbanización Nueva Cumaná, calle 4, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia ordena: PRIMERO: RECORRIDOS POLICIALES y VISISTAS DOMICILIARIAS por el domicilio de la victima, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de SEIS (06) meses. SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a las víctimas cuando éstas así lo requieran, las cuales deberá ser prestadas en Urbanización Nueva Cumaná, calle 4, casa 17, Cumaná, Estado Sucre; a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de SEIS (06) meses. TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que tramite lo conducente, a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada. Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a las víctimas. Líbrese oficio y Boletas de Notificación. Así se decide.
La Jueza Segundo de Juicio
Abog. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
Abog. MARY CRUZ SALMERON