ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002322
ASUNTO : RP01-P-2007-002322


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 17, 24, 28 Y 30 de Octubre del 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los escabinos JESÚS MALAVÉ Y HOVERT JOSÉ HERNÁNDEZ y como Secretario el Abg. Richar Marín, en contra de los acusados ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal y ANDRYS JOSÉ ANDRADE PATIÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quienes fueron defendidos por la defensora pública penal ABG. ELIZABEHT BETANCOUR.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. Gilda prado y al final del juicio por la Dra Yamile Delgado, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el acusado ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal y ANDRYS JOSÉ ANDRADE PATIÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho:
“Los hechos ocurridos en fecha 21/07/2007, siendo las 11:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la calle el Salado, avistaron a dos ciudadanos; quienes al darse cuenta de la unidad policial emprendieron veloz carrera, originándose una persecución, logrando darle captura a pocos metros y al hacerle la revisión corporal y se les incauta a los ciudadanos ROBINSON JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA un arma de proyección balística tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI, serial de tambor 1987, color plateado, sin cacha, contentiva en su masa giratoria de cinco cartuchos sin percutir y al ciudadano ANDRYS JOSÉ ANDRADE PATIÑO se le incautó un arma tipo revolver calibre 38 marca Arminius, serial de tambor 1529577, color negro contentiva en su masa giratoria de cuatro cartuchos sin percutir, cacha de goma de color negro, la misma se encuentra solicitada por el CICPC Sub Delegación Barcelona, según expediente G900.933 de fecha 10/01/2005 por el delito de robo.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO;…”
La defensa ejercida por la Dra ELIZABETH BETANCOURTH, por su parte resaltó: Esta defensa siendo esta la primera oportunidad como lo es la apertura del presente juicio, lo único que pide mas que todo a los escabinos es que estén atentos a los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público ya que con los mismos es como se puede demostrar la responsabilidad penal o no de cualquier ciudadano que se encuentre incurso en cualquier tipo penal en este caso especifico tal y como acusa el Ministerio Público ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 18 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20347640, nacido el 01/01/1989 residenciado en: La Trinidad, frente a los Astilleros casa sin numero Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 277 del Código Penal y ANDRYS JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 15935031, domiciliado en Calle El Salado, detrás de los astilleros, calle B, casa 106 , Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO : ahora bien narra el ministerio público de unos hechos acaecidos en fecha 21/07/2007 y para que los mismos adquieran valor deben ser corroborados por los medios ofrecidos por el ministerio público, en este caso únicamente contamos con el dicho de dos funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, llama la atención a esta defensa que dichos hechos que ocurrieran en esta ciudad en un sitio y hora donde normalmente se desenvuelve un gran numero de transeúntes y siendo las 11:00 AM y que no hubiese ningún testigo presencial que corrobore el dicho de los funcionarios, por lo que esta defensa, lo que reitera es que se preste atención a lo que se debatirá en esta sala, ya que nos encontramos en un sistema acusatorio que se rige por principios que deben ser respetados al momento de emitir una decisión, digo esto en atención a que la decisión debe tomarse en base a lo debatido en el proceso de juicio, así mismo nos daremos cuanta en el transcurso del debate que se acusa por el delito de aprovechamiento y no hay ningún elemento que determinen, ni diligencias que puedan llegar a demostrar que dicha arma haya sido objeto de robo y haya sido decomisada a uno de mis representados, por ello es que esta defensa demostrara en el transcurso del debate la inocencia de mis auspiciados.- Es todo.”
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó declarar después y se le tomo sus datos personales:.-
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde no pudo logarse la recepción de ninguno de ellos por lo que la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones solicito se absorbiera a los acusados y solicito no dar lectura a las pruebas documentales en virtud de la incomparecencia de los expertos. Tal solicitud fue ratificada en sus conclusiones por la defensora pública penal Dra. Elizabeth Betancourt. no hubo replica ni contrarréplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Viéndose el tribunal mixto sin pruebas que debatir y por consecuencia que elementos de pruebas valorar, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.
Igualmente, al no poder análisis pruebas, no se puede acreditar la existencia de una investigación policial sobre los hechos, no hay certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al no poder realizar comparación con los medios de pruebas que debían asistir al juicio, aunado al hecho que se pudieron reconocer a los acusados como participe o autores de los delitos acusados, ni se pudo determinar realmente los hechos. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio por lo que solicito la absolución de los acusados en los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal, y así se declara.


DECISION

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Se absuelve ciudadano ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.347.640, nacido el 01/01/1989 residenciado en: La Trinidad, frente a los Astilleros casa sin numero Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 277 del Código Penal y ANDRYS JOSÉ ANDRADE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 15.935.031, domiciliado en Calle El Salado, detrás de los astilleros, calle B, casa 106 , Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal,

Segundo: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad
Tercero: Se EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

ESCABINOS

JESÚS MALAVÉ HOVERT JOSÉ HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO
Abog. RICHAR MARIN