REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003364
ASUNTO : RP01-P-2007-003364


La presente sentencia se dicta con vista de la audiencia oral y público celebrado el día 17 de octubre del 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, como Secretario el Abg. DANIEL SALAZAR, en contra del acusado ciudadano WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/10/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.342, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bernardo Esparragoza y Fermina Rodríguez, domiciliado en: Urb. Brasil, Sector 01, Vereda 11, Casa 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. GILDA PRADO, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió hecho punible en mi carácter de fiscal décimo del ministerio público, procedo a ratificar la acusación fiscal, en contra del acusado hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2007, exponiendo a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a la acusación fiscal, subsumiendo la conducta desplegada por el hoy acusado en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó que una vez sean escuchados los argumentos de la defensa y ante la eventual declaración del acusado, se de apertura al acto de evacuación de prueba reservándose para la etapa conclusiva cualquier otro tipo de argumentación, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado”. Es todo.
La defensa pública penal ejercida por la abogada OMAIRA GUZMAN por su parte resaltó: Tal y como lo ha señalado la fiscal al del ministerio público, las conjeturas que hace en su acusación de fecha 18-10-2007, a las 9:00 a.m., en virtud de haberse decretado la flagrancia, justamente por considerarlo el juez de control y leída como ha sido por parte de la defensa a referida acusación, la defensa no estaba notificada para este juicio, y mi defendido fue notificado el día de ayer, lo mas grave es que la fiscal en su escrito acusatorio introduce un nuevo delito el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a criterio de la defensa, se viola flagrantemente el debido proceso articulo 49 de la CRBV, entiende la defensa que la flagrancia se da en el momento que una persona es perseguido o es encontrado, cuando lanzó el arma, por que estaba en actitud sospechosa y dice que los funcionarios no están obligados a cargar con testigo, y es cierto no están obligado, pero en la norma el legislador expone que los funcionarios puede ejercer un poder coercitivo para eso, a este ciudadano no se le encontró nada su poder, vamos a traer a unos funcionarios que no van arrojar en su declaraciones nada en contra de mi defendido, hay una conjetura y esta pidiendo que se admita una acusación en conjetura de este ciudadano. Esos alegatos no deben ser admitidos, por que este ciudadano fuera detenido en un barrio pobre. Lo que se va a discutir si este ciudadano portaba o no un arma. La fiscal sorprende con un nuevo delito como vamos a venir aquí con un acta de denuncia que pretende el fiscal y que aun no ha presentado en un juicio por flagrancia ¿Cómo?, esa pregunta el dejo en el aire, admitir con unas conjeturas por parte del ministerio público. Como admitimos una acusación sin haber demostrado la conducta, solicito que no admita la acusación que presenta el fiscal del ministerio público y se decrete la nulidad de esa acusación, por que no están llenos los extremos exigidos en la ley. No tiene pruebas para demostrar ningún de los delitos acusados y se esta violando el delito 49 de la CRBV, se debe decretar la nulidad y consecuencialmente la admisión de la acusación, si no comparte mi criterio y visto que son las once de la mañana y no ha presentado el escrito alegado por la fiscal, por cuanto la defensa no esta enterado de las actuaciones y de la prueba que pretende incorporar, para un eventual juicio oral y publico. Es todo”.
Al acusado WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/10/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.342, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bernardo Esparragoza y Fermina Rodríguez, domiciliado en: Urb. Brasil, Sector 01, Vereda 11, Casa 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar , quien expone: en ningún momento cargaba un arma, yo iba caminando y ellos me dieron la voz de lato, me pidieron la cedula y no la tenía me montaron en la patrulla y me llevaron, yo les dije que yo era un preso y que tenía un beneficio, ellos me pusieron esa pistola, yo no cargaba esa arma, soy inocente del delito que se me acusa. Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, por lo que se desprende que el tipo penal no corresponde a los hechos objeto de la presente acusación.
Este Tribunal unipersonal una analizada revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y los hechos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha 25 de Agosto de 2007, en horas de la noche, cuando el acusado WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, fue aprehendido por una comisión policial conformada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes señalaron que el acusado al observar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa y arrojó un objeto que resultó ser un arma de fuego. Por lo que en esta sala advierte que el ciudadano WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA, está siendo acusado por el Ministerio Público, por hechos que se suscitaron en fecha 25-08-2007, precalificándolos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme se desprende del artículo IV titulado calificación jurídica imputada; en cuanto a la precalificación plantada por el Ministerio Público, cabe destacar que la misma es provisional, y que de los elementos traídos por el Ministerio Público y de los hechos narrados en su escrito se desprende que podemos estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no haciendo referencia a circunstancias relacionadas con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ahora bien en cuanto respecta al primero de los delitos mencionados, a saber el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el tipo penal no corresponde con los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, aunado a la inexistencia de testigos presénciales que den fe de lo explanado por los Funcionarios policiales actuantes; así mismo se desprende del acta policial que cursa al folio 02, suscrita por los funcionario SARGENTO SEGUNDO IVAN GALANTON Y CABO PRIMARO PEDRO DE LA ROSA, AGENTE WILFREDO SEGURA Y AGENTE FRANCIASCO DIAZ, donde manifiestan que estando en el sector del Brasil sector 01 cerca del caño una persona en aptitud sospechosa arroja algo y que al revisarlo y realizarle la revisión corporal no se le encontró objeto de interés criminalistico pero manifestando que presuntamente había lanzado un objeto al suelo momentos antes observando que el objeto lanzado al piso era un arma de fuego, marca LOCIN, modelo L380mm, de color plateado seriales 518285 con su respectivo cargador la cual presuntamente estaba solicitada por la delegación de Maturín ., no existiendo testigo presencial que corrobore lo incautado. Por lo que de la declaración de los funcionarios como de la experticia que corre inserta en las actuaciones solo evidencia la existencia del hecho del arma de fuego mas no la responsabilidad o culpabilidad del acusado. Al respecto se ha reiterado en diversas oportunidades por la Sala Del Tribunal Supremo de Justicia la situación cuando la condena enreje solamente de lo expresado por los funcionarios, por lo que su solo dicho no es suficiente para inculpar al procesado pues solo constituye un indicio de culpabilidad (Sent. De fecha 58-09-2004. Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León). Por lo que siendo asi los elementos de pruebas con las cuales el Ministerio Publico fundamenta su acusación no tiene mas remedidi este Juzgado de no admitirla por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico los contemplados en los numerales 2 y 3 de la citada disposición, referidos a una “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico los contemplados en los numerales 2 y 3 de la citada disposición, referidos a una “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/10/1979, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.342, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bernardo Esparragoza y Fermina Rodríguez, domiciliado en: Urb. Brasil, Sector 01, Vereda 11, Casa 04 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del texto adjetivo penal. Quedando detenido WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ en dicho centro de reclusión a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO

Abog. DANIEL SALAZAR