ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004449
ASUNTO : RP01-P-2007-004449


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 25 de Septiembre y 02, 06 y 10 de octubre del 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y como Secretario el Abg. MILAGROS RAMIREZ, en contra de los acusados ciudadano JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, natural de Cumaná, en fecha 19-06-1988, de 20 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 20.347.390, residenciado en Tres Picos calle los olivos, casa sin numero, cerca de la torres de Tres picos de esta ciudad y JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-09-1980, de 27 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 16.484.345 y residenciado en barrios Los Molinos,. Tercera calle N° 80 de esta ciudad; de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BARRIOS, YORLENYS DE LOS ANGELES BARRIOS, YUSMARYS CARVAJAL y PABLO OJEDA, quien fue defendido por el defensor privado ABG. JOSE AZOCAR.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. RITA PETTI, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ BARRIOS, YORLENYS DE LOS ANGELES BARRIOS, YUSMARYS CARVAJAL y PABLO OJEDA quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió hecho punible acontecido el tres de 24-11-2007, en horas de la madrugada asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia preliminar, y admitidas en su debida oportunidad. Por cuanto es un tribunal unipersonal esta representación fiscal, se exime de hacer petición y atención, por cuanto la jueza presidenta que preside la causa, esta muy preparada y conocedora del derecho, a través de la evacuación de los medios de pruebas que vendrán a este juicio, se demostrara de la culpabilidad o no de los acusados de autos; y se me expida copia de la presente acta, es todo, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los acusados JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET, y JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO, así como también solicita que se enjuicie al imputado de autos y que se aplique la pena respectiva, ratifico las pruebas ofrecida y que se realice la respectiva evacuación de prueba y hago mis las que presente la defensa, es todo”. Es todo.
La defensa pública penal ejercida por el abogado JOSE AZOCAR por su parte resaltó: ““ Esta defensa no tiene ninguna de que de los hechos narrado por el ministerio público, mis defendido no tiene ninguna participación, ni relación y no son participe en los hechos, por cuanto la sentencia que va recaer es una sentencia absolutoria, y a través del debate que los hechos narrado por las victimas, funcionarios y que ha sido recogidas en las actas del ministerio público, nunca ocurrieron, por que soy un testigo de excepción y en búsqueda de la verdad es que los funcionarios policiales, nunca decomisaron arma alguna a mis defendidos, por que quien hace entrega de las armas al otro día es mi persona, ya que llegaron requiriendo las armas, yo les pregunte por que se querían llevar las armas y que formaban parte del equipo de la vigilancia de la urbanización. Esta defensa en su debida oportunidad demostrara que mis defendidos no tienen nada que ver con los hechos relatado. La verdad saldrá a flote, y quedara claro que mi defendido no tiene nada que ver en los hechos narrados, y la sentencia será absolutoria Y solicito copia simple del acta, es todo”, es todo””.
Los acusados una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar y se le tomo sus datos personales: JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, natural de Cumaná, en fecha 19-06-1988, de 20 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 20.347.390, residenciado en Tres Picos calle los olivos, casa sin numero, cerca de la torres de Tres picos de esta ciudad y JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-09-1980, de 27 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 16.484.345 y residenciado en barrios Los Molinos,. Tercera calle N° 80 de esta ciudad. Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración los funcionarios adscritos a la Comandancia General Policía del Estado Sucre, los funcionarios NELSON RAMOS, HERNAN QUINAN, CARRERA MAITA JAIME RAFAEL, CORDOVA CASTAÑEDA JOSE RAMON por la defensa ASTUDILLO MIGUEL ENRIQUE, EMIRA VELAZQUEZ FERNANDEZ, CARDIET LARA ROSA ELENA, PEDRO RAFAEL DIAZ CARVAJAL. Y para su lectura experticia de Mecánica y diseño del arma de fuego N° 125 y el oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público por parte de la empresa Proyecta. Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió la absolutoria por el delito de robo agravado y por su parte la Defensa ratifico la solicitud de que su defendido tenia que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados, tal como lo había manifestado la representación fiscal, y los acusados no dijeron palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad de los acusados, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
De la declaración del funcionario NILSO JOSÉ RAMOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 11.384.430, con domicilio en la llanada verdad 10 casa numero 11 de la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio FUNCIONARIO DEL IAPES, , quien manifestó: “ a decir verdad actualmente nosotros venimos realizando mucho procedimiento y no nos acordamos, no me acuerdo en que unidad estaba en ese momento, lo poco que me acuerdo, llegaron unos ciudadano al comando que le habían robado y que ellos conocían de cara a los autores, nos trasladamos al sitio con uno de los victimas y el mismo avisto a uno de los acusado y este salio corriendo al vera la comisión le dimos alcance y le realizamos una revisión no encontrándole ningún objeto proveniente del delito procedimos a embarcarlo en la unidad luego el otro ciudadano victima del robo nos indico de que el otro autor era un vigilante nos dirigimos al sitio donde el ladrón laboraba realizando un recorrido por todo el sector donde el prestaba el servicio de vigilancia, lo estuvimos llamando y el no apareció para ese momento, después trasladamos al otro ciudadano al comando donde se le recavo todos los datos del mismo para ponerlo a la orden de la fiscalía, es todo.”.
Con respecto a la declaración del funcionario HERNAN QUINAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 6.806.581, con domicilio en BRASIL SUR CUARTA CALLE TERRAZA 10 CASA NUMERO 28 DE la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio FUNCIONARIO DEL IAPES , quien manifestó: “ eso fue en tres pico pero no me acuerdo el nombre de la urbanización, hubo una denuncia se presento la comisión al sitio donde unos cuidadnos los habían robados, según la versión de as victimas ellos decían que uno de ellos prestaba servicio como vigilantes nos trasladamos al sitio donde supuestamente este ciudadano trabaja y el no estaba, revisamos todo eso y el no se encontraba por allí, posteriormente recibimos una llamada de que el señor estaba allí ya estaba claro y fuimos al sitio y efectivamente el estaba allí, le retiramos la escopeta y los trasladamos al comando del brasil, y de allí fu puesto a la orden la fiscalía, es todo.
De la declaración del ciudadano JAIME RAFAEL CARRERA MAITA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 8.305.652, con domicilio en BRASIL SUR, TERRAZA 16, CALLE 5 NUMERO 2 de la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio FUNCIONARIO DEL IAPES , quien manifestó: “presuntamente un ciudadano que fue detenido en el sector tres picos el año pasado, no recuerdo el nombre, tengo conocimiento del hechos, en la residencia la floresta o algo así, presuntamente unos vigilantes que estaban prestando servicio en esas residencia efectuaron un atraco del otro lado de la residencia donde quedan unos ranchos, no recuerdo el numero de la unidad, por via radial del destacamento de brasil nos dijeron que fueron al sitio con el conductor HERNAN QUINEAN, a presta apoyo a una unida que estaba en el sector, ya que unos ciudadanos de los rancho informaron que los habían atracados, se hizo una inspección dentro de l residencia y en la parte trasera de la residencia el sujeto no fue localizado, se efectuó un rastreo casa por casa y no se encontraron los vigilantes, solo esta el vigilante del portón, al siguiente día si estaba el vigilante buscado, este fue detenido con una escopeta calibre doce fuero trasladado a la distrito 11 del Brasil junto con el arma, y también se le resalió un revisión corporal y eso esto lo que recuerdo, es todo.”.
De las declaraciones de los funcionarios policiales que anteceden no se le da valor ya que solo se sigue teniendo con relación al hecho solamente versión de el funcionario la cual no es corroborada por testigo alguno a pesar de manifestar los funcionario que aprenden al acusado pero no se le encuentra ningún elemento de interés criminalistico siendo claro mismos en señalar que presuntamente eran autores del hecho y que los aprenden por haberlos señalados las victimas así mismos son contestes en señalar que al momento de aprenderlo y realizarle la revisión corporal no se les encontró elementos de interés criminalistico, aunado al hecho que si bien es cierto que se decomiso armas de fuego en la urbanización Campo Claro no es menos cierto que los funcionario manifestaron que era habían dos escopetas recortadas de las que usan los vigilantes de bancos, pero no se pudo establecer en juicio si el presunta si la presunta arma colectada era la que presuntamente los acusado utilizaron para cometer el robo, por lo que no quedo demostrado la existencia de un hecho punible ya que los funcionarios solo realizan el procedimiento por que fueron abordados por la victima pero no pueden dar fe que ciertamente se realizo el robo, aunado a ello no se le encontró nada en poder de los acusados , así mismo no se acreditó la participación de los acusados en el delito que se acusa ya que solo existe declaraciones de funcionarios los cuales no son testigos presénciales, no pueden dar fe de la existencia de un hecho punible ni se le encontró nada en su poder por lo que no existiendo más pruebas que soporten el dichos de los funcionarios considera que lo ajustado a derecho es absorber .
Con respecto a la declaración del ciudadano ASTUDILLO MIGUEL ENRIQUE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 16.485.643, con domicilio en TRES PICO EN LAS TORRES INVASIÓN TORRES BOLIVARIANAS DE TRES PICOS, la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio OBRERO , quien manifestó: “ ese día que estábamos compartiendo en casa de una tía de el, allí se acabo la bebido y nosotros fuimos a comprar y estaba este que no me cuerdo del nombre, estaba Richard Juan Jonhy y mi persona, fuimos a la otra calle donde venden cervezas y en ese momento paso la policía y a Jhonny lo metieron en la patrulla, ya que lo estaban acusando de un robo y eso era falso por que el estaba con otro comprando una cerveza, es todo. Con la declaración de la ciudadana EMIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ FERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 11.381.000, con domicilio en la torre de tres picos la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio cocinera , quien manifestó: “yo me encontraba en casa de la tía de Jonny, estábamos compartiendo allí como todos lo fines de semana, se acabo la bebida y ellos salieron a comprar, fueron miguel, Juan, jonny, como a los quince minutos regreso el señor miguel diciendo 1u ese habían llevado a jonny y nosotros preguntamos el porque se lo habían llevado y ellos dijeron que por robo, y digo yo en que momento el robo si el estaba con nosotros allí compartiendo, es todo.
La declaración de la ciudadano ROSA ELENA CARDIET LARA, a la mima no se le toma juramento de acuerdo al articulo 49 numeral 5constitucional por serla tia del acusado de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 18.904.521, con domicilio en LAS TORRES DE TRES PICOS, NUMERO CUARENTA CALLE TRANSVERSAL la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio AMA DE CASA , quien manifestó: “nosotros estábamos donde siempre no reuníamos los viernes a echarnos unos tragos un día viernes 24-11 como a las 2 de la mañana salieron a comprar una caja de cerveza en ese entonces llego la policía y le pido la cedula a los muchachos y al único que se llevo fue a Jonny porque lo estaban acusando por robo, después a mi me vinieron a visar que a el se lo habían llevado, es todo”.
De las declaraciones de los ciudadanos ASTUDILLO MIGUEL ENRIQUE, EMIRA VELAZQUEZ FERNANDEZ, CARDIET LARA ROSA ELENA, PEDRO RAFAEL DIAZ CARVAJAL. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos son familiares y amigos los cuales tienen interés manifiesto de declarara a favor del acusado
Con respecto a la experticia de Mecánica y diseño del arma de fuego y el oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público por parte de la empresa Proyecta que presuntamente se decomiso este tribunal no le da valor por cuanto va en contra del principio de inmediación, en virtud de no haber comparecido el experto a declarar, se le cercena el derecho a la defensa de ejercer el contradictorio ante esta prueba.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde el funcionario dieron versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho, mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de los mismos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.
Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que las declaraciones de los funcionarios, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna del objeto del robo, es decir cuanto dinero fue robado, sus características o distinción del tipo de billetes, aunado al hecho, así como el hecho de acreditar la existencia del arma de fuego la cual solo existe la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin otra prueba que lo sustente o que podamos adminicularla para poder acreditar sus dichos. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de los funcionarios, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio por lo que solicito la absolución del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO y así se declara.
DECISION
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Se absuelve a los ciudadanos JHONNY JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, natural de Cumaná, en fecha 19-06-1988, de 20 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 20.347.390, residenciado en Tres Picos calle los olivos, casa sin numero, cerca de la torres de Tres picos de esta ciudad y JESÚS RAFAEL RODOLFO COLANGELO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-09-1980, de 27 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 16.484.345 y residenciado en barrios Los Molinos,. Tercera calle N° 80 de esta ciudad; de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BARRIOS, YORLENYS DE LOS ANGELES BARRIOS, YUSMARYS CARVAJAL y PABLO OJEDA.
Segundo: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad .
Tercero: Se EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO
Abog. MILAGROS RAMIREZ