REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000913
ASUNTO : RP01-P-2008-000913
Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado ANTHONY JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, nacido el 04 de mayo de 1989, soltero, portador de la cédula de identidad No. 19.538.801, y residenciado en Caiguire calle campo alegre N° 69, Estado Sucre, a quien se le seguía acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COPSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de OGUSTO JOSE BRITO VICENT y WILLIAN RAFAEL GARCIA SOUSA. Donde consta que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Ramírez, formuló acusación en contra del referido ciudadano, imputándole los siguientes hechos:
Que 29 de Febrero de 2.008, siendo la 12:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio, por el sector del parcelamiento miranda, quienes se encontraron en la calle el dorado, un vehículo ford fiesta de color gris, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, abordado por varios sujetos de sexo masculino, dándole la voz de alto e interceptando el vehículo, saliendo de dicho vehículo cinco sujetos, efectuándole una revisión corporal, encontrándole al imputado Anthony Rodríguez, una suma grande de billetes de papel moneda, no encontrándole a ninguno de los otros sujetos, entre sus pertenencias algún otro objeto de interés criminalistico, seguidamente se realizo una inspección al vehículo, encontrándose en la parte trasera, del lado derecho del piso, un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, calibre 12mm, serial 58240, de color plateado, con empuñadura de material sintético negro y guardamano sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho 12mm sin percutir, también se encontraba al lado de esta arma otro cartucho 12mm sin percutir y cuatro potes de aceite de motor, marca ultra lub; al revisar la parte delantera del vehículo dentro de la guantera se logro incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca V bernadelli, serial 305016, calibre 9mm, cacha sintética negra, contentiva en su recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un cargador con nueve cartuchos del mismo calibre, sin percutir; entre los asientos delanteros se encontraba un koala de color azul, marca abismo, contentivo de tres relojes, un envase sintético de color blanco, contentivo de monedas de libre circulación, dos carteras de cuero contentivas de documentación personal de dos ciudadanos, culminando así la inspección, cuando de repente llega un vehículo del cual se bajan unas personas y señalan al ciudadano al cual se le incauta la gran cantidad de dinero, como la persona que hace pocos momentos había atracado a uno de estos, junto con otra persona y una pistola llevándose sus carteras, relojes, celulares, entre otros, procediendo a detener a los cinco sujetos, que fungen como imputados
Una vez celebrada la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Control, se ordenó la realización del juicio oral y público y correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 07 de Octubre de 2008, el TSU. ARLAN RAFAEL MARIN, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Cumana del Estado Sucre, libro oficio N° 1783, donde informaba que el acusado ANTHONY JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, en fecha 06-10-2008 ocurrió un accidente con los vehículos del Establecimiento Penal y donde resulto fallecido el interno ANTHONY JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO por hemorragia cerebral, fractura de cráneo, producto de accidente de trancito (colisión) , tal como se aprecia del los folios 140,141 y 142 de la segunda pieza.
Visto tal comunicado se evidencia que junto con el oficio se remitio en fecha 07-10-2008 el certificado de defunción del acusado, según oficio N° 1167 , remitió a este Tribunal oficio certificado de defunción N° 1499547, donde deja constancia que el día 06 de octubre del año Dos mil ocho (2008), donde se deja constancia de la causa de la muerte la cual fue producida a consecuencia de hemorragia cerebral y fractura de cráneo, expedido por el Dr. Ángel Perdomo, tal como se aprecia del certificado de defunción que corre inserto al folio 142 de la segunda pieza.
La diligencia en cuestión, tal como se desprende del contenido de la citada acta de defunción
Analizado este documento, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se trata de un documento, donde un funcionario público, facultado legalmente para certificar la muerte de una persona y con el conocimiento técnico comprobado, ya que cuenta con la especialización respectiva en el área, como lo es la patología, suscribió un certificado, dejando constancia de la muerte del acusado, resaltando que se le hizo la autopsia de ley y se estableció la causa de la muerte, constituye, dicho documento plena prueba de el hecho de la muerte del acusado y así se decide.
Ahora bien, establecida la muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal por muerte del acusado seguida en contra del acusado ANTHONY JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO nacido el 04 de mayo de 1989, soltero, portador de la cédula de identidad No. 19.538.801, y residenciado en Caiguire calle campo alegre N° 69, Estado Sucre, a quien se le seguía acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COPSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de OGUSTO JOSE BRITO VICENT y WILLIAN RAFAEL GARCIA SOUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y publicado en Cumaná a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. LUISITA GOMEZ
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